REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 7 de julio de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 9U-211-07
DECISIÓN: 24-08
JUEZ: ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG. LOREMAR MORALES.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: HERBIS JEAN CARLOS OROZCO MARTINEZ de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira Estado Vagas, de 25 años de edad, nacido el 21/08/82, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.308.372, soltero, hijo de HUMBERTO OROZCO y MARIBEL MARTINEZ, residenciado en la urbanización el caujaro, calle 198 lote f02, casa # 139, frente a la Panadería Doña Petra del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA Defensa Pública No.17 Abogada MILAGROS MORALES

FISCAL: ABG: LIDUVIS GONZALEZ, fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: JACKELIN VILLAREAL.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 10 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, la víctima ciudadana JACKELIN VILLAREAL, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización el caujaro, lote F, casa sin numero, a una cuadra del depósito de licores El Caujaro, acostada en su habitación cuando llego su concubino de nombre HERBIS JEAN CARLOS OROZCO Martinete intento acostarse a su lado y esta le manifestó que se fuera a dormir al otro cuarto porque estaban separados desde hace un mes, comenzaron a discutir y este se altero y se le fue encima para golpearla y este se altero y se le fue encima para golpearla, esta comenzó a gritar para que la ayudaran, la víctima cerro la casa y tira las llaves por la ventana, se encerró en e baño y este le decía que le abriera, le dio un golpe a la puerta del baño y la rompió, luego llego el oficial GABRIEL MUÑOZ, placa 321, adscrito al Instituto autónomo de la Policía Municipal de san Francisco, quien practico la detención del hoy acusado HERBIS JEAN CARLOS OROZCO MARTINEZ.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 21 de Mayo de 2007, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, se procede a escuchar a las partes. Al momento de concedérsele la palabra a el Fiscal 6º del Ministerio Público Abogada HAIDAIRY MOLINA, ratifica el contenido de la acusación presentada en contra de HERBIS JEAN CARLOS OROZCO MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio JACKELIN VILLAREAL. Al momento de concederle el derecho de palabra a concediéndole la palabra a la victima JACKELIN VILLAREAL, presente en ese acto quien refirió “Estoy de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Público. Es todo”. Se procedió a explicarle al imputado el contenido de la acusación, así mismo se le impuso de los modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndole la posibilidad de admitir los hechos según la Institución de Admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Al concederle el derecho de palabra a la defensa publica 17 Abg MILAGROS MORALES refiere “Que una vez admitida la acusación ratifica el deseo de su representado de admitir los hechos y se le concede la suspensión condicional del proceso”. Es por lo que este juzgado de juicio una vez admitida la acusación y ratificada la solicitud por parte del acusado procede a Suspender Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, por el lapso de un (01) año, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentase cada cuarenta y cinc días por ante este tribunal como ante la unidad Técnica. 2.- No cambiar de residencia o domicilio, sin previa autorización de este tribunal. 3.- No incurrir nuevamente en violencia de cualquier tipo sobre la víctima de actas mientras se encuentre en Suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 en concordancia con el 44 ambos Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos. Transcurrido dicho lapso y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes, la cual se llevo a efecto en el día de hoy 07 de julio de 2008, estando presente la Abogada defensora Pública N° 17 ABG. MILAGROS MORALES, quien expuso: “Verificado como ha sido con el informe sobre la situación jurídica de mi defendido por parte de la delegada de prueba, adscrita a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, que mi defendido ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que e impusiera el tribunal al momento de realizarse el juicio oral y publico en fecha 21 de mayo de 2007, en la oportunidad que se le concedió el beneficio de suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, solicito a este tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se extinga la acción pena a favor de mi defendido y se decrete el sobreseimiento de la causa”. Se le concede el derecho la Representante del Ministerio Público ABG: LIDUVIS GONZALEZ quien expone: “Solicito al Tribunal verifique las obligaciones impuestas al acusado de autos a los fines de constatar si el mismo a cumplido con las obligaciones impuestas ene caso positivo se proceda con el la Extinción de la acción penal y consecuencialmente se decrete el Sobreseimiento respectivo, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima JACKELIN VILLAREAL, presente en ese acto quien refirió “Ya tenemos once años viviendo juntos y se ha portado bien, no ha habido maltrato, ambos hemos acudido a siquiatra la Dra. Emma Vera, es todo”. En este mismo orden de ideas, verificado como ha sido por el tribunal que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el momento de concederse la medida y tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa y luego de haberse cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia en oficio en constancia de fecha 29 de mayo de 2008 emanado de la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario, inserto al folio cincuenta y nueve (59), donde se informa que el mismo cumplió el régimen de prueba en forma satisfactoria, por otra parte se evidencia según lo declarado por la víctima, que no ha existido problemas entre ambos, así mismo ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones ante este tribunal, por lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado HERBIS JEAN CARLOS OROZCO MARTINEZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, procede a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano HERBIS JEAN CARLOS OROZCO MARTINEZ de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira Estado Vagas, de 25 años de edad, nacido el 21/08/82, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.308.372, soltero, hijo de HUMBERTO OROZCO y MARIBEL MARTINEZ, residenciado en la urbanización el caujaro, calle 198 lote f02, casa # 139, frente a la Panadería Doña Petra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado la presente decisión para que sea excluida de pantalla el referido ciudadano en lo relacionado con este delito.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo siete (07) días del mes de julio de 2008. 198° de la Independencia 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 024-08

LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES