REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 29 de julio de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº 9U-158-08
RESOLUCION N°: 038-08

Vista la solicitud presentada por el Dr. ROBERTO E JESUS DELGADO GARCIA, defensor Privado, inscrito en el IPSA N° 13.625 en su condición de Abogado defensor del acusado ANDRÉS ELI MAKSO KLICHO, donde solicita el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y dejar sin efecto las presentaciones que venia realizando representado y como consecuencia se decrete la libertad plena según lo establecido en el articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se vulnera el derecho a la libertad, y que le sea acordada, por ser procedente en derecho. En consecuencia este tribunal para resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

No existe duda alguna, que el Código orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal sus el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. Situación esta garantizada por el legislador, al establecer en el articulo 244 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”. Observando que el acusado ha venido presentándose ante el tribunal de control, tal como consta al folio doscientos noventa y tres (293) y siguiente, así como las presentaciones hechas ante el sistema automatizado tal como se evidencia al folio trescientos veintitrés (323).

SEGUNDO

Considera esta juzgadora que en razón haberse presentado ante los tribunales el acusado de autos por un tiempo superior a los tres años y Diez meses, ya que el mismo dio inicio a sus presentaciones desde el 02-08-04, y luego de la revisión del precepto jurídico por el cual se le procesa, se evidencia que en ambos delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado y sancionado en el articulo 417 del Código penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, el lapso de presentaciones ha superado la pena mínima a cumplir, se hace necesario hacer una revisión de las actas del presente caso, donde se evidencia que no ha sido posible la realización del juicio oral y publico por situaciones por causa ajenas a la voluntad del acusado y su defensa, quienes siempre se han presentado a todos los actos fijados por este tribunal. Ante esta situación y acorde con la jurisprudencia reiterada de la sala de Constitucional la cual ha expresado:

“ … cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente , sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad , la aplicación de medida sustitutiva alguna , ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente , y la orden de excarcelación si de ella se trata , se hace imperativa, so pena de convertir a detención continuada en una privación ilegitima de voluntad, y en una violación del articulo 44 Constitucional. Ello es así e razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la pasibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme”.

En razón del criterio reiterado antes referido y tal como lo solicita la defensa, la medida acordada no puede perpetuarse en el tiempo y es deber de quien aquí decide garantizarle el derecho de libertad consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 244 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el decaimiento y cese de la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, haciendo la salvedad que el acusado adquiere la obligación de asistir puntualmente al tribunal a los actos fijados así como para la celebración del juicio oral y público, ya que de no asistir se le puede decretar de Privación de Libertad, aclaratoria que se hace en razón de garantizar la presencia del acusado al juicio. Por lo que se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a favor del acusado. ASÍ DECIDE.

TERCERO

Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUETALER SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de acordada al ciudadano ANDRÉS ELI MAKSO KLICHO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y Regístrese.-.
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG: DORIS CH. NARDINI R.

EL SECRETARIO


ABOG: RICARDO MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 038-08

EL SECRETARIO


ABOG: RICARDO MORALES