República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 29 de Julio de 2008
196° y 147°



CAUSA N°: 9M-102-05 DECISIÓN N° 039-08

En fecha 23-07-08 el ABOGADO MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de Defensor del acusado EDINSON KYRBYS BARRIOS SUÀREZ, ha solicitado a este Tribunal que haga cesar la detención judicial de su defendido acordándole la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de dicha solicitud esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa fundamenta su solicitud en la circunstancia que sus defendidos, el acusado EDINSON KYRBYS BARRIOS SUÀREZ, viajo ala ciudad de Valera un fin de semana para darle apoyo y asistencia a su hijo de cuatro años, afectado por una virosis y fue detenido en Valera fuera de Maracaibo, así mismo su defendido se encontraba en libertad , por haberse vencido el lapso de dos años de su detención judicial y sobrevino el decaimiento de la detención judicial por dos años, alegando de igual manera que después de revocada su libertad se reiniciaron los actos de debate ora y publico ante dos jueces itinerantes quienes abandonaron el juicio oral y público, por lo que se evidencia la violación al principio del debido proceso, en perjuicio de mi defendido , ya que este es el único detenido de la causa y por ello tiene derecho a que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en las mismas condiciones que los otros aplicándole el efecto extensivo, aunado a ello las interrupciones del juicio oral y público se produjeron por falta imputable a los jueces itinerantes y no a imputado ni a la defensa.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Este Tribunal considera necesario, antes de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa verificar el contenido de las actas y decidir sobre dicha petición. Se observa que efectivamente en fecha 02 de Julio de 2007, este tribunal noveno de juicio declaro el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber transcurrido dos años de su detención concediéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como obligaciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días y las veces que sea convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del Tribunal, lo que implica no cambiar de residencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 256, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero es el caso que en fecha 22 de abril del 2008 el acusado de autos fue detenido por funcionarios adscritos a Comando Regional N° 1 del Destacamento N° 15 de Valera, todo ello en razón que el acusado tenia solicitud por el juzgado noveno de Contr0l del Estado Zulia por el delito de Robo según expediente 24-F11-1453-04 de fecha 28-02-2005 y por presentar una Boleta de notificación emanada del juzgado noveno de juicio de fecha 2-07-07, donde consta que al ciudadano en cuestión le fue decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y le dictan medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, donde se le prohíbe ausentarse de la jurisdicción del tribunal, por lo que se presume que se violo dicha medida judicial, quedando detenido y remitido a la ciudad de Maracaibo. Es el caso que la presente causa paso para ser decidida por los jueces itinerantes, correspondiéndole conocer al juzgado cuarto itinerante en funciones de juicio y en fecha 24 de abril de 2008 le ponen a disposición al acusado EDINSON KYRBYS BARRIOS SUÀREZ, quien en el auto de esa mima fecha expresa “… evidenciándose de esta manera el incumplimiento por parte del acusado de medidas cautelares impuestas por el juzgado de juicio, y siendo que se encuentra fijado en la presente causa juicio oral y público para el día , es por lo que se ordena el ingreso del mencionado ciudadano al centro de arrestos y detenciones preventivas el marite…”. Observando quien aquí decide, que en la presente causa no hubo pronunciamiento alguno por parte del mencionado tribunal sobre la revocatoria de la medida concedida, ordenando su reclusión sin decisión al respecto. Es por lo que le corresponde a esta juzgadora decidir sobre lo solicitado por la defensa, donde se observa que si bien es cierto el mismo al momento de la detención se encontraba fuera de la jurisdicción del tribunal que le concedió la medida, no es menos cierto que el mismo ha estado detenido sin una revocatoria del beneficio, quien además se presento a este tribunal durante el año 2007 y enero de 2008, verificándose que la orden de aprehensión por la cual lo detienen se trata de la misma causa y la cual se encontraba sin efecto, la cual versaba sobre los hechos por los cuales decae la medida privativa de libertad.

Por lo que a criterio de quien aquí decide, procede en derecho la solicitud de la defensa relacionada a que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado EDINSON KYRBYS BARRIOS SUÀREZ, acordada por el juzgado Noveno de juicio en fecha 02-07-07 con las mismas obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días y las veces que sea convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del Tribunal, lo que implica no cambiar de residencia, haciendo énfasis que de no acatarlas y no presentarse a la celebración del juicio moral y público se le revocara la medida ordenado su reclusión. ASI DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de EDINSON KYRBYS BARRIOS SUÀREZ, identificados en actas, por la presunta comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes en el artículo 460, ahora en el 458 del Còdigo Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artìculo 286 del Còdigo Penal, en perjuicio el primero de la ciudadana FRANCA LUCIA PIRRUCCIO; y el segundo en perjuicio del ORDEN PÙBLICO; por lo que a cada uno, a partir de la presente fecha, con compromiso de acatar las obligaciones impuestas ya mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 256, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ORDENA LA LIBERTAD del acusado EDINSON KYRBYS BARRIOS SUÀREZ, ya identificado en actas, por lo que se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines legales consiguientes y se ordena librar Boleta de Notificación a las partes. Se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Compúlsese.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO.

DRA. DORIS CH NARDINI


EL SECRETARIO


ABG: RICARDO MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 039-08

EL SECRETARIO


ABOG: RICARDO MORALES