REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Julio de 2008
198° Y 149°

EXPEDIENTE N° : 9U-304-08 DECISIÓN N°: 037-08
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CAROLINA DEL VALLE CAMEJO, ARGENIS DE JESUS BOHORQUEZ LOPEZ, YORMAN ENRIQUE BARBOZA NAVA, MARIA ELENA VARGAS GODOY, CARMEN ALICIA BARBOZA DE FINOL, YAJAIRA NAIBETH VARGAS DE PAREDES, MARIANELA DEL PILAR BOHORQUEZ DE BOHORQUEZ, GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, CARLOS GIOVANNI CELENO GOMEZ, MARIO FRANKLIN GOMEZ JIMENEZ, Empresa Mercantil “METALES VICTOR, COMPAÑÍA ANONIMA” (METALVICCA) representada legalmente por VICTOR HUGO BOHORQUEZ FERRER, “TRANSPORTES Y SERVICIOS LA INMACULADA, COMPAÑÍA ANONIMA” (TRANSLAINCAQ), representada legalmente por MARIANELA DEL PILAR BOHORQUEZ DE BOHORQUEZ y MARCOLINA MARIA LOPEZ GONZALEZ, “RECUPERADORA DE MATALES VERA, C.A.” (RECUVECA) representada legalmente por LICED MARGARITA VERA NAVA, “RECUPERADORA LA ESTRELLA, C.A.” (RESCA) representada legalmente por ADOLFO ANTONIO GONZALEZ VARGAS, “COMPRA Y VENTA DE MATERIALES RECICLABLES LA CURVA DE ALEXI MENDEZ VERA” representada legalmente por ALEXI MENDEZ VERA, “RECUPERADORA DEMETALES ADAMARY de MARIBEL COROMOTO LEON RINCON” representada legalmente por MARIBEL COROMOTO LEON RINCON.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abg. JOSE GERARDO PARRA DUARTE y YUMAL JUVENAL BRACHO, inpreabogados Nos 6.537 y 105.865 respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público CARLOS LUIS INFANTE.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto el escrito presentado por la parte agraviada antes mencionada, asistidos por los profesionales del Derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE y YUMAL JUVENAL BRACHO, inpreabogados No 6.537 y 105.865 respectivamente, con domicilio procesal en la Ciudad de Maracaibo, quienes interponen acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, según lo establecido en los articulo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en sentencia N° 4217 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2005, en a cual se señala que el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento, en primera instancia, de la acción de amparo dirigida a un Órgano del Poder Público Nacional, distinto al judicial, en el caso concreto, el Ministerio Público, es el Tribunal de Juicio, ejercido en contra del Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público CARLOS LUIS INFANTE, solicitando se dicte un mandamiento de amparo y el inmediato restablecimiento de los derechos y garantías Constitucionales violados a sus poderdantes y en consecuencia se ordene de inmediato el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violadas a quienes representan. Ante esta solicitud esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Considerando el amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionan derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacifico derecho Constitucional, se analiza el escrito presentado, donde los agraviados narran que a raíz de un procedimiento policial llevado a cabo por la Policía Regional, Distrito Policial N° VI, Sur del Lago, Departamento Policial del Municipio Colón de este Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo del presente año 2008, en sendas actuaciones efectuadas en a Hacienda “LA YOLANDA”, ubicada en las cercanías de a Alcabala de la Guardia a Nacional. Puente Zulia, Vía Orope de este Estado Zulia son retenidos varios Vehículos automotores, los cuales transportan mercancía conocida como “chatarra”, los cuales son propiedad de sus poderdantes, bajo el argumento que transportaban material propiedad de empresas del Estado, concretamente PDVSA, ENELVEN, CANTEV y CADAFE. Alegando que desde la fecha en que se produce la retención de los vehículos automotores y mercancía propiedad de sus mandantes, se originan una serie de procedimientos arbitrarios, lesivos a sus intereses, siendo los vehículos automotores cargados, sometidos a movilizaciones de un sitio a otro, causándoles graves daños a todo el sistema de suspensión, a sus neumáticos a sus motores. Así mismo refieren que dichos vehículos son trasladados desde los puntos en que son retenidos hasta el estacionamiento del Estadio Municipal Isaías Segundo Montiel, Santa Bárbara de Zulia, donde van a permanecer aparcados sin vigilancia policial, luego son trasladados hasta la Hacienda “San Simón”, cercana a ciudad de Santa Bárbara y, en presencia de presuntos expertos de PDVSA, CADAFE, ENELVEN y CANTV. Con la llegada a la Ciudad de Santa Bárbara del Fiscal trigésimo Quinto del Ministerio Público, comisionado por la Fiscalía General de la República, éste ordena el traslado de los vehículos a las instalaciones del Aeropuerto de Santa Bárbara del Zulia, donde permanecen, bajo custodia de efectivos militares, posteriormente bajo la orden del mencionado fiscal se trasladan los vehículos, con sus cargas a la Ciudad de Maracaibo, sin tener en cuenta los días que habían permanecidos los dichos vehículos sometidos al rigor del peso que llevan en sus plataformas y, una vez en esta Ciudad de Maracaibo ordena sean depositados primero en el Comando de la División de Infantería del Ejercito, de donde son trasladados al Batallón Bermúdez en la población de la Concepción donde se encuentran depositados, sin que los propietarios hayan tenido acceso en ningún momento a presenciar los procesos de descarga y las presuntas inspecciones practicadas a los mismos, incumpliendo con expresos mandatos de la normativa procesal vigente, concretamente lo previsto en los artículos 207 en relación con el 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pues, señalado que el Ministerio Público ha impedido la presencia de propietarios y conductores de los vehículos automotores así como la presencia de los propietarios de la mercancía, conocida como chatarra al momento de realizar la inspección de los vehículos y de la mercancía. Narran que es sospechosa la actuación del Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Pública al depositar los vehículos en una instalación militar, concretamente en el Batallón Bermúdez, también conocido como 115 B.A.P. José Escolástico Andrade, ubicado en a Avenida Principal de La Concepción, jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, hasta el cual se trasladó la ciudadana Notario Público de ese Municipio en fecha 17 de julio de 2008, a las 11:40 minutos de la mañana, a los fines de dejar constancia de la existencia de los vehículos y su carga, lo cual resultó nugatorio ante la actitud asumida por el Comandante de dicho Centro Militar, Teniente Coronel ANDRES MUÑOZ quien se negó a permitir realizar la actividad antes solicitada. Así mismo a través de esta representación, los agraviados, mediante solicitudes escritas de fechas 30 de Abril, 12 de Mayo y 2 de Junio del presente año han solicitado a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, ordene la entrega de vehículos y mercancía. en virtud de tener conocimiento que para esas fechas habían sido consignados ante el Ministerio Público, el resultado de las experticias practicada a los vehículos, a los documentos de propiedad de los mismos y de la mercancía, sin dar respuesta alguna, razón por la cual en fecha 27 de Junio, de este mismo año, ratificaron todas y cada una de sus partes las mencionadas solicitudes pero, en fecha 19 de junio vista de la inercia del fiscal trigésimo quinto dirigieron una solicitud a la Fiscalía General de la República, denunciando las irregularidades en que ha incurrido el citado Fiscal, sin que hasta el presente se haya dado respuesta a sus demandas. Por lo que consideran de todo lo expuesto hasta ahora resulta evidente, sin ninguna duda, que en el presente caso se han violentado expresas normas Constitucionales que protegen el derecho de sus representados, como son la garantía del debido proceso, y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 a vigente Constitución, al inobservar expresas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que regulan todo lo atinente a la fase investigativa del proceso y que el Fiscal 35 del Ministerio Público ha violado de manera flagrante, sometiendo a sus mandantes a una violación de sus derechos, concretamente a derecho de propiedad consagrado en la Carta Magna. Ante esta narración evidencia esta juzgadora que cursa una investigación ante la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, donde existe la retención de unos vehículos, y que los mencionados automotores se encuentran formando parte de una investigación.

SEGUNDO
La Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar los derechos fundamentales. La acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber: a) De Admisibilidad; b) De Procedencia; c) Requeridos por la Jurisprudencia; d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil. Los requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el juzgador ab initio, para determinar si la acción de amparo debe tramitarse o no, y en definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el merito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo. Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Se observa que en el caso de estudio la acción de Amparo Constitucional bajo el presupuesto de el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violadas, es interpuesta bajo la creencia o la consideración interna del sujeto accionante del amparo (violación abstracta), y sucede cuando el accionante en su fuero interno considera que se le están violando derechos o garantías Constitucionales, pero no debemos olvidar el carácter extraordinario y no residual , por lo que dicha acción no es ni supletoria de vías ordinarias, ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en formas rápida la situación infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional.
En el caso de estudio una vez analizada las actas de la presente solicitud de Amparo Constitucional, no consta en autos que los accionantes hayan ejercido los medios ordinarios de los cuales disponían para solicitar la devolución de objetos, ante el Juez de Control, para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, lo que conlleva a cerrar el acceso a la vía de amparo Constitucional por existir vías judiciales ordinarias a las cuales acudir, por lo que no hay violación, cierta, real ni efectiva del texto constitucional.
Como puede evidenciarse estamos en presencia de situaciones que pueden ser ventiladas mediante la vía ordinaria, ya que de lo narrado por los presuntos agraviados se observa que estamos en presencia de situaciones que pueden ventilarse según lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece el procedimiento a seguir en caso de la solicitud de devolución de objetos, articulo que establece
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que le sean requeridos….
Por lo cual dadas la situación narrada lo correcto es que se siga por esta vía de solicitud de devolución de objetos. Por lo que quien juzga declara que de la tutela constitucional invocada, esta encuadrada en una de las causas de inadmisibilidad del amparo, ya que no consta en autos que haya ejercido los medios ordinarios de los cuales dispone para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, desviándose así el objeto del amparo constitucional que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida.

TERCERO:
De lo expuesto por los agraviados, se informa que en varias oportunidades ha realizado la solicitud de los vehículos en cuestión ante la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a cargo del abogado CARLOS LUIS INFANTE, no habiendo recibido respuesta al respecto, por lo que se ordena oficiar a la referida fiscalía a los fines de que de contestación inmediata y oportuna a las solicitudes planteadas, todo ello en razón de lo dispuesto en el articulo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, evidenciando esta juzgadora que asiste el derecho a los presuntos agraviados a recibir una respuesta a su solicitud, sin que ello interfiera con el curso de la investigación que dicha fiscalía prosigue.

CUARTA
Por lo antes expuesto este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por CAROLINA DEL VALLE CAMEJO, ARGENIS DE JESUS BOHORQUEZ LOPEZ, YORMAN ENRIQUE BARBOZA NAVA, MARIA ELENA VARGAS GODOY, CARMEN ALICIA BARBOZA DE FINOL, YAJAIRA NAIBETH VARGAS DE PAREDES, MARIANELA DEL PILAR BOHORQUEZ DE BOHORQUEZ, GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, CARLOS GIOVANNI CELENO GOMEZ, MARIO FRANKLIN GOMEZ JIMENEZ, Empresa Mercantil “METALES VICTOR, COMPAÑÍA ANONIMA” (METALVICCA) representada legalmente por VICTOR HUGO BOHORQUEZ FERRER, “TRANSPORTES Y SERVICIOS LA INMACULADA, COMPAÑÍA ANONIMA” (TRANSLAINCAQ), representada legalmente por MARIANELA DEL PILAR BOHORQUEZ DE BOHORQUEZ y MARCOLINA MARIA LOPEZ GONZALEZ, “RECUPERADORA DE MATALES VERA, C.A.” (RECUVECA) representada legalmente por LICED MARGARITA VERA NAVA, “RECUPERADORA LA ESTRELLA, C.A.” (RESCA) representada legalmente por ADOLFO ANTONIO GONZALEZ VARGAS, “COMPRA Y VENTA DE MATERIALES RECICLABLES LA CURVA DE ALEXI MENDEZ VERA” representada legalmente por ALEXI MENDEZ VERA, “RECUPERADORA DEMETALES ADAMARY de MARIBEL COROMOTO LEON RINCON” representada legalmente por MARIBEL COROMOTO LEON RINCON en contra del ciudadano Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público CARLOS LUIS INFANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Se ordena oficiar a la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en la persona del Fiscal CARLOS LUIS INFANTE a los fines de exhortarlo para que de respuesta a la solicitud realizada por los presuntos agraviados. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Líbrese las respectivas boletas de Notificación.

JUEZ NOVENA DE JUICIO

ABOG: DORIS CH NARDINI RIVAS


EL SECRETARIO

ABG: RICARDO MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando anotado la misma bajo el N° 037-08


EL SECRETARIO

ABG: RICARDO MORALES