REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 23 de julio de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 9U-271-07
DECISIÓN: 28-08
JUEZ: ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIO: ABG. RICARDO MORALES.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: 1.- ROBERT MIGUEL EPIAYU, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques de Perijá, cedula de identidad N°: V- 16.109.433, soltero, de 25 años de edad, nacido el 06-10-82, obrero, hijo de ADELA PEREZ y MIGUEL EPIAYU, residenciado en el barrio Bicentenario, cale y casa sin número frente a la Cancha deportiva del Municipio Machiques de perijá del Estado Zulia.

2.- ELIO ANTONIO VERA ANDRADE de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N°: V- 18.307.076, soltero, de 23 años de edad, nacido el 01-04-85, obrero, hijo de MEUDY ANDRADE y ELIO VERA, residenciado en el sector las Cabimas, calle 5 de julio, casa sin numero a una cuadra del abasto de nombre 5 de julio del Municipio Machiques de perijá del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBEN MORENO

FISCAL: ABG: YAMIRIS GONZALEZ, fiscal 41° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2 del Código Penal vigente al momento del hecho.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 28 de Abril de 2003 los efectivos STTE (GN) EFRAIN GUZMAN NAVARRO, C/2(GN) DUNO VALERO HECTOR, C2 (GN) BARRETO PERDOMO EMIRO, DG (GN) ARIZA URQUIOLA CARLOS, DG (GN) GARCÍA SANCHEZ IOANINI y el GRAL. FERRER GONZALEZ NIRVI adscritos al Destacamento de Frontera N°36 primera compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonados en el Municipio Machiques de Perijá, encontrándose todos de servicio se trasladaron todos con destino al sector Valle del Río, específicamente a los terrenos pertenecientes a la inversora Delicias y propiedad del ciudadano JUAN GERARDO LUZARDO, ubicado frente a la empresa parmalat, en atención a la denuncia formulada por el referido ciudadano, una vez en el sitio indicado se observo un grupo de (50) personas, que se encontraban en condiciones de invasores del mencionado terreno, quienes al ver a la comisión militar procedieron estos a arrojarles objetos contundente, efectuando veloz huida hacia las casas adyacentes al terreno, acercándose en ese momento el ciudadano JUAN GERARDO LUZARDO, cedulado bajo el N° V-11.719.646, a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Paliot, conducido este por el cuidadazo FRAN DONALSON SANDOVAL, cedulado con el N° v- 10.678.525, a quienes también fueron recibidos con objetos contundentes logrando de estos objetos causarle daños materiales al vehículo alcanzarle a partir el vidrio parabrisa y dañarle el neumático derecho ocasionándole sus vaciado, seguidamente se procede a efectuarse una persecución de estos insurgentes quienes lanzando objetos contundentes a la comisión militar se logró capturar a cuatro ciudadanos, quedando identificados como 1.) EPIAYU ROBERT MIGUEL, cedulado con el N° v- 16.109.433, 2.) MIGUEL RANCEL BELEÑO, cedulado bajo el N° E- 82.164.667, 3.) ELIO VERA GOMEZ cedulado bajo el N° V- 18.307.076 y 4.) ALFREDO BAÉZ GÓMEZ, cedulado bajo el N° 18.229.191, para el momento de su captura, le fueron incautados dos machetes con los cuales ejercían resistencia a la comisión, mostrando siempre una actitud grosera y amenazante de emplear las armas blancas si los efectivos de la Guardia Nacional los capturaban, ana vez sometidos los ciudadanos detenidos son trasladados al destacamento de Frontera N°36 de la Guardia Nacional a quienes se les leyeron sus derechos constitucionales.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En fecha 18 de septiembre de 2007 se llevo a efecto audiencia preliminar donde se realizo audiencia preliminar en contra de ROBERT MIGUEL EPIAYU y ELIO ANTONIO VERA ANDRADE, dictándose el respectivo auto de aperturaza a juicio en su contra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

El 01 de julio de 2008, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, donde se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 20 del Ministerio Público ABG. AMERICO RODRIGUEZ quien narra la forma como sucedieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación y de los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se le concedió el derecho de palabra al ABG. RUBEN MORENO, quien en este acto refiere que tiene problemas personales con el Fiscal por lo cual lo recusa en este acto. En razón de dicha recusación se suspende el juicio con la finalidad de que se procese dicha recusación ante la fiscalía superior. En fecha 15 de julio de 2008 se continuo el juicio oral y público, correspondiéndole conocer a la Fiscal 41 del Ministerio Público ABG. YASMIRIS GONZALEZ, dada la recusación propuesta, quien al inicio de la audiencia pide el derecho de palabra y refiere que al hacer un análisis de la presente causa ha podido evidenciar que la acción se encuentra prescrita en razón de haber operado la prescripción judicial por cuanto lo hechos ocurrieron en fecha 28 de Abril del 2003; por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Ante dicha solicitud se le concede el derecho de palabra a la defensa quien esta de acuerdo con la solicitud fiscal.

Este Tribunal una vez estudiado la presente causa y a los fines de establecer si en la presente causa es procedente la prescripción de la acción penal, observa lo siguiente: Dispone el artículo 108 del Código Penal “Salvo en el caso que la ley penal disponga otra cosa la acción penal prescribe así: …5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …”. Concatenando el contenido de este articulo con lo referido en el 110 en su primer aparte del mencionado código que referente a la prescripción judicial y dice “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

De acuerdo a lo señalado en la normativa antes descrita, de manera lógica y evidente se llega a la conclusión, que el delito de RESISTENCIA A AUTORIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 ordinal 2° del Código Penal vigente al momento de los hechos, por ser un hecho punible de acción pública, tiene una pena de Uno a cinco años, por lo que aplicándole el contenido del articulo 37 del Código Penal, el termino medio a aplicar es de tres (03) años de prisión, pena que prescribe a los Tres (03) años.

Pero es el caso que en la presente causa debido a que la misma se encuentra en fase de juicio lo que operaria seria la prescripción judicial, es decir la pena a aplicar más mitad del mismo que es un año, seis meses que unida a la pena anterior sumaria CUATRO AÑOS SEIS MESES .

Señala el artículo 109 del Código Penal, el cómputo para la prescripción y en tal sentido señala: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Ahora bien, del caso de marras podemos observar, según todos los actos procesales llevados a cabo en la causa, que la presente investigación fue iniciada en fecha 28 de Abril de 2003, siendo interrumpida la prescripción por efecto del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal en fecha 19 de febrero de 2005, así la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de septiembre de 2007, siendo el caso que al momento de la fecha del juicio oral y publico había transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, por lo cual es evidencia que se ha superado el lapso CUATRO AÑOS SEIS MESES, tiempo este suficiente para que proceda, conforme a la Ley la Prescripción judicial de la acción Penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 108 en concordancia con el primer aparte del 110 ambos del Código Penal.

De acuerdo al análisis anteriormente hecho por esta Juzgadora, y considerando la misma, que es necesario citar a varios eruditos del tema Procesal Penal, a los fines de ilustrarnos y sustanciar en gran manera la presente decisión, en cuanto al tema de la prescripción.

Así tenemos lo señalado por el preclaro profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”.

De igual manera señala el conspicuo Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tienen necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción.

La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...”.

Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado de Derecho. Por lo cual esta juzgadora considera ajustado a de derecho decretar la prescripción judicial en la presente causa: ASI DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION JUDICIAL, en consecuencia de ello se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: ROBERT MIGUEL EPIAYU, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques de Perijá, cedula de identidad N°: V- 16.109.433, soltero, de 25 años de edad, nacido el 06-10-82, obrero, hijo de ADELA PEREZ y MIGUEL EPIAYU, residenciado en el barrio Bicentenario, cale y casa sin número frente a la Cancha deportiva del Municipio Machiques de perijá del Estado Zulia y ELIO ANTONIO VERA ANDRADE de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N°: V- 18.307.076, soltero, de 23 años de edad, nacido el 01-04-85, obrero, hijo de MEUDY ANDRADE y ELIO VERA, residenciado en el sector las Cabimas, calle 5 de julio, casa sin numero a una cuadra del abasto de nombre 5 de julio del Municipio Machiques de perijá del Estado Zulia, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 109, en concordancia con el 110 primer aparte todos del Código Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado la presente decisión para que sea excluida de pantalla el referido ciudadano en lo relacionado con este delito.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. 198° de la Independencia 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
EL SECRETARIO


ABG. RICARDO MORALES

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 28-08

EL SECRETARIO


ABG. RICARDO MORALES