REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 18 de julio de 2008
198° y 149°

DECISIÓN Nº 035-08 CAUSA Nº 9M-300-07

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada RAQUEL BARBOZA GUTIERREZ, Defensora Privada de los acusados RENZO JOSÉ PETIT MORILLO Y DAYAN JOSÉ CALDERA BOSCAN, donde solicita revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una menos gravosa según lo dispuesto en el artículo 256 ejusden. Este tribunal decide en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Alega la defensa que en fecha catorce (14) de mayo de 2008, se efectuó rueda de reconocimiento a sus defendidos, resultando negativa por cuanto las víctimas expresaron no reconocer a sus patrocinados como las personas quienes hayan realizado en su contra cualquier hecho que pueda calificarse como punible; por lo tanto, queda desvirtuada la posibilidad de imputar a sus patrocinados por otra calificación jurídica, o señalarlos como responsables directos de cualquier hecho ilícito, aunado a esto, en actas no reposa ningún otro elemento de convicción que pueda hacer presumir la responsabilidad de los ciudadanos RENZO PETIT MORILLO Y DAYAN CALDERA BOSCAN, y debe tomarse en cuenta la Presunción de Inocencia Y Estado de libertad, así como el debido proceso. En segundo lugar, que sus defendidos fueron presentados y acusados por ante ese Tribunal por Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sin embargo, en lo que respecta a este hecho punible consta en actas Acuerdo Reparatorio suscrito por los imputados de autos y las hoy víctimas, el cual fue homologado por el Tribunal Séptimo en funciones de control al momento de celebrarse la audiencia preliminar con lo cual en lo que respecta a este delito queda extinta la acción penal, tal pronunciamiento se puede corroborar de una simple lectura de las actas. Siendo las cosas así, y visto que el acto conclusivo, es decir, la acusación fue por los siguientes hechos punibles: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Extorsión, ahora bien, como se señalo anteriormente en cuanto al primer ilícito penal ya se encuentra extinguida la acción penal a consecuencia del acuerdo reparatorio, y en lo atinente a la Extorsión considera quien aquí suscribe, que no existe en la investigación prueba suficiente donde se demuestre verdaderamente que los ciudadanos RENZO PETIT Y DAYAN CALDERA, ya identificados en actas, hayan sido las personas que llamaron a las victimas para cobrarle rescate o exigirle pago alguno a cambio del vehículo, de igual manera, existe en la investigación y también se encuentra ofertada como elemento de convicción Acta Policial señalando que los hoy acusados no poseen antecedentes penales, ello demuestra la excelente conducta predelictual de mis patrocinados, también es importante acotar que la investigación ha concluido y que el delito de extorsión no encuadra en los parámetros del 251 del COPP en cuanto al peligro de fuga en virtud que la pena a imponerse en su limite superior no excede de 10 años, por lo cual considera pertinente la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa en atención a su derecho de ser jugado en libertad y presunción de inocencia.

SEGUNDO
No existe duda alguna, que el Código orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal sus el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso, al momento de la presentación y en fecha 01 de julio de 2008, cuando se llevo a efecto la audiencia preliminar, donde se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio ratificándose la Privación de libertad del acusado.

TERCERO
Considera esta juzgadora, que en razón no haber variado a favor del acusado los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que al momento de llegarse al acuerdo reparatorio la juez de Control, se dicta el auto de apertura a juicio por el delito de Extorsión y el juez ratifica la medida acordada. Se igual manera no le esta dado a esta juzgadora en fase de juicio, antes del juicio oral y público entrar a analizar elementos probatorios que solo se estudiaran al momento del debate, es por lo que según las consideraciones hechas en esta resolución, considera improcedente lo solicitado, por lo que no tiene sentido solicitar recaudos a la fiscalía del Ministerio Público.

CUARTO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a los ciudadanos RENZO JOSÉ PETIT MORILLO Y DAYAN JOSÉ CALDERA BOSCAN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Regístrese.-.

LA JUEZ


ABG: DORIS CH. NARDINI R.

EL SECRETARIO


ABG: RICARDO MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 035-08


EL SECRETARIO


ABG: RICARDO MORALES