REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Julio de 2008
198° Y 149°

DECISION Nº 033-08 CAUSA: 9M-299-08

En fecha 31 de Octubre de 2007, el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizo audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico en contra de los acusados DATCHENKO YURIY y USTYMENKO VOLODYMYR, por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte. Remitiendo en la oportunidad legal a la oficina del alguacilazgo dicha causa, con la finalidad de ser distribuida al juez de juicio que le correspondiera conocer, de acuerdo al criterio de distribución, correspondiéndole al Juzgado Segundo de juicio y en fecha 14 de noviembre se le da entrada a la causa a dicho tribunal, en cuyo juzgado se realizaron varias diligencias y decisiones. De lo decidido en audiencia preliminar se ejerció el recurso de apelación y en fecha 08 de Enero de 2008, la sala numero 2 de la Corte de Apelaciones al resolver sobre dicha apelación decide “REPONE la causa seguida en contra de los ciudadanos DATCHENKO YURIY y USTYMENKO VOLODYMYR identificados en actas, únicamente respecto al momento inmediatamente posterior a la admisión de la acusación, al efecto de que los mismos sean instruidos sobre el procedimiento por admisión de hechos, por un tribunal en función de control distinto al que omitió instruirlos en la oportunidad respectiva, guardando plena vigencia la decisión impugnada respecto a todo los demás puntos decididos por el tribunal A quo”. Motivo por el cual el expediente es devuelto al tribunal de control. Correspondiéndole conocer de la causa, a los fines de subsanar dicha omisión al Juzgado Primero de Control, quien en fecha 06 de juicio de 2008, realiza lo ordenado por la corte de apelaciones y impone a los acusados sobre el procedimiento por admisión de hechos, y ordena remitir la causa al juez de juicio. Es así cuando la oficina del alguacilazgo la asume como una causa para distribución y la remite a este juzgado Noveno en funciones de juicio.

Pero es el caso que al analizar las actuaciones específicamente la decisión N° 002-08 emanada de la sala segunda de la corte de apelaciones, esta juzgadora ha evidenciado, que dicha sala en ningún momento anula actuación alguna realizada en la decisión impugnada, lo que decide es ordenar que se realice un acto omitido, haciendo la observación que la decisión impugnada mantiene vigencia, por lo que a criterio de esta juzgadora el auto de apertura a juicio continua vigente y por consiguiente la remisión que por distribución se hizo en la oportunidad anterior, correspondiéndole conocer de dicha causa al juzgado Segundo de juicio de este circuito. Considerando de igual manera que la omisión que se ordena subsanar en nada afecta el auto de apertura a juicio ya dictado.

Es de hacer notar que la posición de esta juzgadora, en relación al presente caso luego de hacer el estudio de causa, obedece ha haberse evidenciado la existencia intereses contrapuestos y controvertidos, donde cualquier decisión a futuro, tomada por quien aquí decide, podrá ser atacada de nulidad por cualquiera de las partes, en función de haber sido tomada por un juez incompetente, al no ser el juez natural que debió conocer.

Esta juzgadora al realizar el presente análisis, lo hace en aras de evitar confusiones y malos entendidos, brindándole al proceso la transparencia que todo juicio penal debe conllevar, en respeto y observancia a las Garantías Constitucionales y el Debido Proceso, que como juez de la República debe garantizar, impidiéndose el quebrantamiento del principio del juez natural tutelado en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.4 el cual reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Y sobre el tema la Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, y todo lo que dicho concepto envuelve, el 25 de junio de 2003 estableció:

“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar....”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).

Aunado a lo expuesto y en atención a darle cabal cumplimiento a la decisión de la sala Segunda de la corte de apelaciones, donde es clara en referir que existe plena vigencia de la decisión impugnada, respecto a todo los demás puntos decididos y en acato de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece Prevención: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”, siendo el primer tribunal de juicio que conoció de esta causa, como consecuencia del auto de apertura a juicio vigente, el juzgado Segundo de juicio. Todo ello en razón que en la presente causa ya hubo conocimiento de un juez de juicio, que por distribución le correspondió conocer, como consecuencia de un acto de apertura a juicio, que no fue modificado por la corte de apelaciones, y que mantiene su vigencia.

En razón de lo antes expuesto este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que el juez de juicio natural en la presente causa y a quien le corresponde conocer es al juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que ordena la remisión de la presente causa a dicho tribunal.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS
EL SECRETARIO


ABG. RICARDO MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 033-08.

EL SECRETARIO


ABG. RICARDO MORALES