REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 DEL C.O.P.P

RESOLUCION No. 032-08 Causa: 9M-221-07

En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Julio de 2008, siendo las Diez horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo el día fijado por este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrarse audiencia Oral de Prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyo el Tribunal en la Sala de este despacho habilitada para tal fin, ubicado en el segundo piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 las delicias, diagonal al diario Panorama Municipio Maracaibo, actuando como Juez Profesional la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, y como Secretario el ABG. RICARDO MORALES ESTRADA, en la causa signada bajo el N° 9M-221-07, seguida en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO MENENDEZ COBIS, por la presunta comisión del Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Juez Profesional, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes: La Fiscal 24 (E) del Ministerio Público ABOG. EDICTA QUIROGA, el acusado ERNESTO ANTONIO MENENDEZ COBIS, previo traslado de la Servicio de Inteligencia Policial del Estado Zulia (DISIP), en compañía de los abogados RICARDO RAMONES Y CARLOS RAMONES. Verificada la presencia de las partes, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en tiempo hábil por ante este Tribunal, suscrita por la Segunda del Estado Vargas del Ministerio Público de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada la prorroga legal establecida y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado ERNESTO ANTONIO MENENDEZ COBIS, para asegurar las resultas de este proceso es por lo que y por vía excepcional tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal solicito al tribunal decrete la prorroga de la medida de coerción personal, dado lo complejo de la causa es que solicito se me otorgue un lapso de DOS (02) AÑOS a los fines ya indicados, por cuanto tal medida se hace necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que a lo largo del proceso se han generado incidencias que han hecho imposible la conclusión del Juicio Oral y Publico, razones que considera el Ministerio Publico constituye suficientes fundamentos para que la prorroga aquí solicitada sea declarada con lugar y así se pide, es todo”. De seguida el acusado ERNESTO ANTONIO MENENDEZ COBIS, solicito el derecho de palabra el cual expuso: “Dentro de Dos (2) meses cumplo Dos (2 ) años de detenido y por parte mía y de mi abogado no ha habido dilatación de realizar el Juicio, me parece un abuso de la fiscalía pedir dos años de prorroga cuando en dos meses, si yo fuera culpable estuviera cumpliendo la Cuarta parte de mi condena y pudiera estar gozando de un beneficio de libertad, creo que la fiscalía intencionalmente ha tratado de dilatar el Juicio, no valora el tiempo que he tenido, al saber que en dos meses cumplo una cuarta parte de mi condena, creo que la fiscalía tuvo que valorar esta situación, así que me oponga a que se le de un día mas de prorroga a la fiscalía, ya como dije anteriormente no es la culpa de mi abogado o de mí del retraso procesal que ha habido, la defensa y yo pedimos que se tome conciencia que ya son dos años de detención sin que se haya tomado ninguna decisión, pido a este Tribunal que me de el beneficio de ir a Juicio en libertad, ya que nunca ni mi persona ni mi abogado, no hemos opuesto a ir a Juicio, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Abogado Defensor, quien expuso:”Vista la solicitud de prorroga propuesta por el Ministerio Publico, esta Defensa se opone formalmente a la concepción de esa prorroga por los siguientes argumentos: 1°- Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que tiene el Ministerio Publico de solicitar excepcionalmente que se prorrogue la detención preventiva, pero ciertamente el código condiciona esta posibilidad a la existencia de causas graves que así lo justifiquen, lo cual deberá exponer motivadamente el Ministerio Publico en su solicitud, motivación en el presente caso no se encuentra presente, ya que el Ministerio Publico se limito a solicitar la extensión de la prisión preventiva por un lapso de dos (2) años. 2°- Consigno en este acto tres (3) Jurisprudencias emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a casos en los cuales se solicita el decaimiento de la medida, las cuales apuntan a que la excepcionalidad de conceder una prorroga de la prisión preventiva se encuentra condicionada a actuaciones dolosas por parte del imputado o de la Defensa que redunden en dilaciones indebidas, los cuales en este caso no se puede verificar ya que la defensa ni el imputado han solicitado algún diferimiento o han estado contumase a la celebración de cualquier acto en el proceso, es preciso acotar que la doctrina esgrimida por la sala constitucional fue recogida por la asamblea nacional en el actual proyecto de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aprobado en primera discusión con fecha 10 de julio del presente año. Es preciso también acotar que debido a los reiterados retardos procesales a nivel nacional los cuales fueron criticados por parte del máximo representante del ejecutivo nacional, presidente HUGO CHAVEZ, en su alocución el pasado domingo 13-07-2.008, con ocasión a la inauguración de la Comunidad penitenciaria de Coro, quien conjuntamente con la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, aceptaron que efectivamente las cárceles venezolanas, se encuentran superpobladas por procesados quienes no han visto decisión, a los fines de verificar lo antes expuesto, consigno en este acto constante de 8 folios útiles contentivo de notas de prensa, referida a la alocución presidencial, es menester hacer mención que la mencionada norma al momento de promulgar por primera vez el Código Orgánico Procesal Penal, en el año 1.999, no daba la posibilidad de prorrogar el tiempo de detención preventiva por mas de Dos (2) años, lo que fue utilizado como táctica por varios abogados del gremio en el sentido de dilatar los procesos para procurar el decaimiento de esa medida, situación que fue valorada al momento de reformar el Código orgánico Procesal Penal y se incluyo en el texto legislativo la posibilidad para solicitar esa prorroga, actualmente esa posibilidad esta generando que las prisiones preventivas se conviertan en penas anticipadas lo que ha motivado que dicha circunstancia se tome en cuenta en la actual discutida reforma del Código Orgánico Procesal Penal, condicionando la prorroga a la dilación indebida producida por la actuación de los imputados o de su Defensa. 3.- Considera esta defensa que de aceptar la extensión de la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público se estaría violentando no solo lo establecido en el artículo 26 del a Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es la tutela Judicial efectiva que obliga al estado a dar oportuna respuesta a los administrados, igualmente se estaría violentando lo establecido en el artículo 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que dicha prorroga se extendería incluso más de la sentencia condenatoria, toda vez que nuestro representado se encuentra próximo a cumplir sus dos (2) años de detención, por lo que ante una eventual sentencia condenatoria, al pasar los Dos (2) años ya seria acreedor de un beneficio en Ejecución Penal, por lo que dicha extensión se convertiría no solo en una pena anticipada sino en una extensión de esa pena, por todo lo antes expuesto esta defensa se opone formalmente a la prorroga solicitada y ante la eventualidad de llegar a la fecha del 04-10-2.008, fecha en la cual se cumplen los Dos (2) años de detención preventiva de nuestro representado, sin que se haya obtenida sentencia en el presente caso sea puesto en libertad inmediata o en su defecto se sustituya por una medida menos gravosa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, y analizada todas las circunstancias que han rodeado la presente causa, donde se evidencia que ciertamente como lo refieren ambas partes, se han presentado una serie de dificultades que han obstaculizado la finalización de los juicios iniciados, pero en todo momento se ha observado la disposición del Ministerio Público, la defensa, el acusado y los tribunales que en su momento les ha correspondido conocer, de realizar el juicio oral y público, por lo que, dicho retardo no ha podido ser imputable a ninguna de las partes, pero así mismo se observa que existe situaciones que rodean el caso, así como el delito imputado al acusado, que ameritan la necesidad de aseguramiento del acusado para que el mismo asiste al juicio, ya que el delito por el cual se le procesa lo relaciona con la ley de delincuencia organizada, lo que lo conlleva a un riesgo mayor de no enfrentar el juicio y evadirse, es por lo que este tribunal en aras de que se realice el juicio oral y publico en la presente causa y para ello se hace necesaria la presencia del acusado, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, pero modificando el tiempo de dicha prorroga ya que esta juzgadora considera que en el lapso de un año debe haberse realizado el juicio oral y público. Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA CONCEDER LA PRORROGA solicitada por el Ministerio Público; a fin de evitar mayores dilaciones en el presente proceso y por considerar conforme a derecho la solicitud planteada por el Ministerio Público, concediéndose un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2.008, dentro del cual deberá realizarse el juicio oral y público correspondiente en este proceso, cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva de todas las partes en la presente causa; reiterándole la convocatoria para el día 11 de Agosto de 2008, a las once y treinta a objeto de la celebración de la Constitución del tribunal mixto con escabinos.. Ofíciese lo conducente a los efectos del traslado del acusado para la fecha antes señalada, a la Servicio de Inteligencia Policial del Estado Zulia (DISIP),. Concluyó el acto siendo la una de la tarde. Quedando registrada la presente decisión bajo el No. 032-08. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS

LA FISCAL 24 (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. EDICTA QUIROGA,

EL ACUSADO,


ERNESTO ANTONIO MENENDEZ COBIS



LOS DEFENSORES



ABOG. RICARDO RAMONES ABOG. CARLOS RAMONES



El SECRETARIO;



ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA

Causa N° 9M-221-07
DNR/reme