REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de julio de 2008
198° y 149º
CAUSA N°: 9M-204-06
RESOLUCION: 030-08

Visto el escrito presentado, por los Doctores JESUS VERGARA y RICHARD PORTILO TORRES, obrando en su carácter de Defensores privados de LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ, donde manifiestan que su defendida se encuentra delicado de salud, tal como se evidencia del informe medico de egreso suscrito por el Dr EDGAR BRACHO, así como constancia de estudios médicos realizados a la mencionada ciudadana, por presentar Endocarditis infecciosa, derrame pericardico con taponamiento cardiaco, derrame pleural bilateral y colagenosis en estudio, donde refiere que debido a dicha enfermedad debió permanecer recluida en el Centro Médico la Sagrada familia, por más de 60 días, siendo dada de alta el día de hoy, tal como se evidencia de las copias consignadas, por lo que solicitan una medida humanitaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, sustituyendo la privación de libertad por sujeción a la vigilancia de su legitimo padre ciudadano NELSON EUGENIO SOSA CASTELLANO, o arresto domiciliario de ser necesario en su residencia o asiento principal, todo ello en razón de co-ayudar a tratamiento médico, el cual debe ser cumplido a cabalidad para así superar la crisis patológica que padece, ya que las condiciones de reclusión en las que se encuentra no frece mayores garantías para tal fin, y de esta manera mantener incólume su derecho constitucional a la vida y ala salud. Ante esta solicitud esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa tal como lo expresa la defensa, existen constancias médicas emitidas por el medico tratante donde certifican el cuadro clínico presentada por la ciudadana LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ, así mismo se encuentra en el expediente informe médico forense suscrito por el Dr DOUGLAS DAAL, Experto profesional IV, donde concluye luego de la revisión de la acusada “Se trata de una ciudadana de raza mezclada, con diagnostico de Endocarditis infecciosa con derrame pericardio y derrame pleural bilateral, actualmente recibiendo tratamiento endovenoso con antibiótico y por vía oral, los cuales deben ser cumplidos en forma estricta, debe ser valorada por medico tratante en forma periódica, así mismo amerita de un reposo Domiciliario por quince días, cuando debe ser valorada nuevamente por esta medicatura”. Evidenciándose con el mencionado informe médico el verdadero estado de salud de la acusada.

SEGUNDO
Acreditada la existencia del estado de salud de la acusada, tal como lo informa el médico forense, situación esta que amerita de un tratamiento medico severo, es necesario aclarar que como juez de la República es deber salvaguardar la salud de la acusada sin obstáculo de ningún tipo. Tal es el caso, que tanto el derecho interno como tratados internacionales le conceden relevancia y protegen el derecho a la vida y a la salud. Situación esta que se evidencia al revisar las normas que regulan dicha situación, analizándose las bases o derechos garantizados por la Carta Magna como valores supremos del Estado venezolano, a lo cual el articulo 2 reza: “Venezuela es un Estado democrático y social de derechos y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Observando en dicha disposición en forma clara la protección a los derechos humanos, existiendo la obligación del Estado de respetarlos y de no obstaculizar el disfrute de los mismos, siendo los jueces actores fundamentales en la tutela de esos derechos, haciéndose necesario que se conozcan y se apliquen dichos principios.
En este mismo orden de ideas el Estado entre los derechos que garantiza cónsono con lo establecido en tratados internacionales, esta el derecho a la salud y en forma subsiguiente el derecho a la vida, que el mas preciado de los derechos tutelados. Es por lo que en aras de garantizarle a la ciudadana LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ el derecho a la salud, tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por el ende el derecho a la vida, tomando en cuenta el diagnostico médico presentado, es menester que el referido ciudadana no tenga limitación alguna para su recuperación, por lo cual esta juzgadora considera procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa de la acusada en forma temporal hasta tanto supere el cuadro medico presentado, y en consecuencia concede a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, establecida en el Artículo 256, Ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en forma temporal que seria: la presentación de una persona su progenitor NELSON EUGENIO SOSA CASTELLANO quien se comprometa con el tribunal a su vigilancia comprometiéndose que la misma asista a los actos procesales, y la misma debe permanecer en su residencia ubicada en La Urbanización Urdaneta, bloque 10, apartamento B-4, del municipio Maracaibo del Estado Zulia a que el mismo asista, así como la prohibición de salida del país, sin autorización expresa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por Autoridad de la ley ACUERDA CAMBIAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en forma temporal, que venia disfrutando por las del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de los ordinales 2° y 4° del mismo articulo a favor de la ciudadana LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ, por los argumentos antes expuestos, en virtud de la solicitud presentada por la Defensa del referido ciudadano. Por lo que se acuerda una vez firmada carta compromiso oficiar a la policía de Maracaibo informando lo decidido y a la medicatura forense para que en fecha 4 de agosto del presente sea llevada a dicha institución a los fines de verificar su estado de salud, s mismo oficiar a las partes de dicha decisión. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

JUEZ NOVENO DE JUICIO



ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS


EL SECRETARIO


ABG: RICARDO MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando anotado la misma bajo el N° 030-08


EL SECRETARIO


ABG: RICARDO MORALES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de julio de 2008
198° y 149º
CAUSA N°: 9M-204-06
RESOLUCION: 030-08

Visto el escrito presentado, por los Doctores JESUS VERGARA y RICHARD PORTILO TORRES, obrando en su carácter de Defensores privados de LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ, donde manifiestan que su defendida se encuentra delicado de salud, tal como se evidencia del informe medico de egreso suscrito por el Dr EDGAR BRACHO, así como constancia de estudios médicos realizados a la mencionada ciudadana, por presentar Endocarditis infecciosa, derrame pericardico con taponamiento cardiaco, derrame pleural bilateral y colagenosis en estudio, donde refiere que debido a dicha enfermedad debió permanecer recluida en el Centro Médico la Sagrada familia, por más de 60 días, siendo dada de alta el día de hoy, tal como se evidencia de las copias consignadas, por lo que solicitan una medida humanitaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, sustituyendo la privación de libertad por sujeción a la vigilancia de su legitimo padre ciudadano NELSON EUGENIO SOSA CASTELLANO, o arresto domiciliario de ser necesario en su residencia o asiento principal, todo ello en razón de co-ayudar a tratamiento médico, el cual debe ser cumplido a cabalidad para así superar la crisis patológica que padece, ya que las condiciones de reclusión en las que se encuentra no frece mayores garantías para tal fin, y de esta manera mantener incólume su derecho constitucional a la vida y ala salud. Ante esta solicitud esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa tal como lo expresa la defensa, existen constancias médicas emitidas por el medico tratante donde certifican el cuadro clínico presentada por la ciudadana LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ, así mismo se encuentra en el expediente informe médico forense suscrito por el Dr DOUGLAS DAAL, Experto profesional IV, donde concluye luego de la revisión de la acusada “Se trata de una ciudadana de raza mezclada, con diagnostico de Endocarditis infecciosa con derrame pericardio y derrame pleural bilateral, actualmente recibiendo tratamiento endovenoso con antibiótico y por vía oral, los cuales deben ser cumplidos en forma estricta, debe ser valorada por medico tratante en forma periódica, así mismo amerita de un reposo Domiciliario por quince días, cuando debe ser valorada nuevamente por esta medicatura”. Evidenciándose con el mencionado informe médico el verdadero estado de salud de la acusada.

SEGUNDO
Acreditada la existencia del estado de salud de la acusada, tal como lo informa el médico forense, situación esta que amerita de un tratamiento medico severo, es necesario aclarar que como juez de la República es deber salvaguardar la salud de la acusada sin obstáculo de ningún tipo. Tal es el caso, que tanto el derecho interno como tratados internacionales le conceden relevancia y protegen el derecho a la vida y a la salud. Situación esta que se evidencia al revisar las normas que regulan dicha situación, analizándose las bases o derechos garantizados por la Carta Magna como valores supremos del Estado venezolano, a lo cual el articulo 2 reza: “Venezuela es un Estado democrático y social de derechos y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Observando en dicha disposición en forma clara la protección a los derechos humanos, existiendo la obligación del Estado de respetarlos y de no obstaculizar el disfrute de los mismos, siendo los jueces actores fundamentales en la tutela de esos derechos, haciéndose necesario que se conozcan y se apliquen dichos principios.
En este mismo orden de ideas el Estado entre los derechos que garantiza cónsono con lo establecido en tratados internacionales, esta el derecho a la salud y en forma subsiguiente el derecho a la vida, que el mas preciado de los derechos tutelados. Es por lo que en aras de garantizarle a la ciudadana LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ el derecho a la salud, tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por el ende el derecho a la vida, tomando en cuenta el diagnostico médico presentado, es menester que el referido ciudadana no tenga limitación alguna para su recuperación, por lo cual esta juzgadora considera procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa de la acusada en forma temporal hasta tanto supere el cuadro medico presentado, y en consecuencia concede a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, establecida en el Artículo 256, Ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en forma temporal que seria: la presentación de una persona su progenitor NELSON EUGENIO SOSA CASTELLANO quien se comprometa con el tribunal a su vigilancia comprometiéndose que la misma asista a los actos procesales, y la misma debe permanecer en su residencia ubicada en La Urbanización Urdaneta, bloque 10, apartamento B-4, del municipio Maracaibo del Estado Zulia a que el mismo asista, así como la prohibición de salida del país, sin autorización expresa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por Autoridad de la ley ACUERDA CAMBIAR EN FORMA TEMPORAL LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVE, hasta que supere los quebrantos de salud, tal como lo dispone el articulo 256 ordinales 2° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, favor de la ciudadana LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ, por los argumentos antes expuestos, en virtud de la solicitud presentada por la Defensa del referido ciudadano. Por lo que se acuerda una vez firmada carta compromiso oficiar a la policía de Maracaibo informando lo decidido y a la medicatura forense para que en fecha 4 de agosto del presente sea llevada a dicha institución a los fines de verificar su estado de salud, s mismo oficiar a las partes de dicha decisión. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

JUEZ NOVENO DE JUICIO



ABG: DORIS CH NARDINI RIVAS


EL SECRETARIO


ABG: RICARDO MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando anotado la misma bajo el N° 030-08


EL SECRETARIO


ABG: RICARDO MORALES