REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 21 de Julio de 2.008.
197º y 149º
CAUSA N° 8M-321-07.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N°: -20-08

Vista la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GÓMEZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de RODYS MARSIGLIA, RONY ORTIGOZA, DEMETRIO IBAÑEZ y LUIS IBAÑEZ, este Tribunal pasa a fundamentar a profundidad la mencionada decisión.

El acusado BLADIMIR ALTAMAR GÓMEZ, fue presentado en fecha 30 de abril de 2003, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio presuntamente de RODYS MARSIGLIA, RONY ORTIGOZA, DEMETRIO IBAÑEZ y LUIS IBAÑEZ, ante el Tribunal 12° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 3 de julio de 2005, el Tribunal 12° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que de Rueda de Reconocimiento de Individuos realizada en la causa en su contra por el Tribunal de Control el acusado de autos no fue reconocido por las víctimas.

Ahora bien, en esta oportunidad el acusado BALDIMIR ALTAMAR GÓMEZ fue aprehendido en virtud de presentar orden de captura expedida por el Tribunal 12° de Control de este Circuito que no fue dejada sin efecto en su ocasión, por lo que es presentado en fecha 20-07-08, por ante el Tribunal 2° de Control y en virtud de la situación planteada remite las actuaciones al Tribunal que expidió dicha Orden de Aprehensión.

En fecha 21 de julio de 2008, son remitidas las actuaciones a este Tribunal por parte del Tribunal 12° de Control, por ser este el Tribunal el actualmente competente a la presente fecha, de la causa seguida en contra del acusado BLADIMIR ENRIQUE ALTMAR, ya que en fecha 4 de julio de 2007 se apertura a Juicio.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 21 de julio de 2008, procede a realizar Audiencia Oral a los fines de poner a derecho al acusado de autos, escuchar a todas las partes y verificar el acatamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido se verificó el cumplimiento por parte del acusado del Régimen de Presentaciones de carácter mensual impuesto en su oportunidad por el Tribunal 12° de Control de este Circuito, resultando insatisfactorio el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la revocatoria por incumplimiento en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en ese orden de ideas se mencionan tres casos, siendo de interés en la presente causa específicamente el previsto en el numeral 3, que se refiere al incumplimiento sin motivo justificado a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Se advierte que se evidenció de la revisión efectuada al libro de Presentaciones N° 2, llevado por este Despacho Judicial que el ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.876.180, sólo se presentó en tres (03) ocasiones, y en cuanto al Sistema Digital de Registro de Presentaciones implantado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constató que se presentó sólo una vez, es decir que en el transcurso de un (01) año solo se presentó cuatro (04) veces, constatándose así el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 04 de Julio de 2007, razón por la cual este Juzgado Octavo de Juicio a fin de garantizar las resultas del presente proceso, el derecho de la victima, la tutela judicial efectiva y la paz y seguridad social, considera que lo procedente en derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 3 de julio de 2005, y en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GOMEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos Judis Gómez y de Jairo Altamar, titular de la cedula de identidad N° 13.876.180, y residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector Don Bosco, calle 115 con Avenida 64, Casa N° 115-64, Teléfono 0261-736.12.97, en la cuasa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio presuntamente de RODYS MARSIGLIA, RONY ORTIGOZA, DEMETRIO IBAÑEZ y LUIS IBAÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Decisión bajo el N° -20-08. Cúmplase.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO



FU/CF
Causa 8M-321-07