REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE RPMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Julio de 2008
197° y 148°


Sentencia N° 22-08
Causa N° 7M-085-07

Tribunal Unipersonal.
Juez Profesional: Dra. Matilde Franco Urdaneta.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, se identificó, quien dijo ser Venezolano, Natural de Guanare, 17.007.488, nacido el 29-05-1975, de 34 años de edad, soltero, residenciado en Calle Arias S/N, Barrio Los Olivos, Cabimas, Estado Zulia.
Defensor: Dra. MILAGROS MORALES, Defensora Pública N°. 17 de la Unidad de Defensa Pública.

Acusación: Dr. CARLOS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: ANGEL EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Publico, sucedieron el día 23 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, el ciudadano ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ ALVAREZ, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehículo HYUNDAI, ACCENT, y cuando pasó por el Sector Amparo, específicamente frente al Colegio "Régulo Pachano Añez", donde observó parado en la vía a un ciudadano que le hacía señas para que se detuviera, al ver las señas que le hacía el ciudadano parado en la vía, se detuvo y el ciudadano le solicitó sus servicios como taxista para que lo trasladara para el Conjunto Residencial El Nazareno, indicándole que lo llevara hasta el Edificio N° 9, y que necesitaba que le hiciera el servicio de ida y vuelta, el taxista le dijo que si y el ciudadano se embarcó en el asiento trasero del vehículo, pero una vez que llegó al lugar indicado el sujeto le dijo al ciudadano ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ que ya no era para ese edificio sino para el edificio N° 7, e inmediatamente sacó a relucir un pico de botella que le colocó a la víctima en el cuello, y le indicó que le entregara de dinero que cargaba, y el ciudadano ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ, por temor a sufrir daños en su integridad física, la cual estaba siendo amenazado por el imputado quien portaba n pico de botella, le taxista accedió y le entregó lo único que tenia consigo, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES en efectivo (40.000,00 Bs.) pues iba comenzando a trabajar, luego de haberse apoderado de la mencionada cantidad de dinero el hoy imputado se bajó rápidamente del vehículo y corrió 'hacia el interior del edificio N° 7 del Conjunto Residencial El Nazareno, y la víctima decidió permanecer por los alrededores del prenombrado edificio para tratar de localizar al sujeto que lo había robado, de lo cual y advirtió a algunas personas de la comunidad que se encontraban en los alrededores sobre lo que le había ocurrido para que tuvieran precaución, siendo infructuosa su localización en el lugar por lo que optó por recorrer los alrededores del conjunto residencial, y en momentos que se desplazaba en el mismo Sector Amparo específicamente frente al Ambulatorio Amparo el ciudadano ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ observó un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano a quien pretendían linchar, y a quien estaban golpeando, procedió a bajarse de su vehículo para ver lo que estaba ocurriendo y se percató que el sujeto que estaba golpeando la comunidad era el mismo que minutos antes lo había robado con un pico de botella. En efecto, según el contenido del acta policial de fecha 23 de septiembre de 2007, proveniente del Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, en la fecha indicada, siendo las 02:30 horas de la tarde, el funcionario CARLOS CHOURIO, Credencial N° 3109, adscrito a dicho cuerpo policial, se encontraba realizando labores de patrullaje en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará cuando recibió un reporte vía radio transmisor por parte del jefe de los servicios del Departamento Policial, a los fines que se trasladara hasta el sector Amparo, específicamente frente al Ambulatorio Amparo, donde presuntamente se encontraba un grupo de personas golpeando a un ciudadano quien presuntamente había robado a un taxista, procediendo el oficial de policía a trasladarse al sitio, donde al llegar se percató de la veracidad de los hechos, tratándose en efecto de una multitud de personas que estaban golpeando a un ciudadano por lo que intervino para evitar que lo siguieran golpeando, entrevistándose con el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.514.893, quien le manifestó al funcionario actuante que el Ciudadano que había sido agredido por la comunidad lo había sometido con un pico de botella despojándolo de la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.), procediendo el funcionario policial a realizarle una inspección corporal, de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, por lo que el funcionario procedió a la aprehensión de dicho ciudadano el cual quedó identificado como JOSÉ FELIPE FERNANDEZ GOYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.007.488. El ciudadano aprehendido fue puesto a la disposición del Ministerio Público, y presentado para su declaración e imputación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia, el cual previa solicitud Fiscal, decretó contra el imputado la PRIVACIÓN PERVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ, según Decisión N° -07 de fecha 24 de septiembre de 2007, y Causa N° 11C-8055-07.


Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Publica en la persona del Fiscal Primero del Ministerio Publico, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ, por lo que se presentó formal acusación en contra del imputado JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, por el mencionado delito por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El día en el que se inicio el juicio oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico refirió la acusación, en lo referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ, manifestando que demostrara los hechos ocurridos el día 23/09/2007, a las 02:20 horas de la tarde, cuando el ciudadano ANGEL GONZALEZ se encontraba trabajando como taxista frente al hospital estaba un ciudadano que le pidió sus servicios como taxista, una vez que llegaron el pasajero le indico que era de ida y vuelta pero que lo esperar para ir a otro sitio cuando paro el pasajero saco un pico de botella y lo despojo de 40 mil bolívares y salio y se metió en una de las residencias, el taxista dio vueltas a ver si lo veía hasta que vio un grupo de personas que lo tenían sometido según el golpeándolo, en ese momento paso una unidad policial el funcionario se acerco hasta el sitio, el ciudadano ANGEL GONZALEZ se acerco también hasta el sitio y reconoció al sujeto que lo había sometido con un pico de botella y lo había despojado de 40 mil bolívares y por ese señalamiento el funcionario policial practico la detención del ciudadano. Los elementos de pruebas están constituidos por la declaración del funcionario aprehensor en el sitio del suceso y la declaración de la victima, solicito al tribunal que analicemos los medios de pruebas y se tome la decisión que no debe ser otra que condenatoria del ciudadano José Felipe Fernández Goyo.

Por su parte, la defensa en la persona del Abogado MILAGROS MORALES, manifestó que en el proceso seguido a su defendido, y escuchada como ha sido la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, indicó que la misma era injusta, por cuanto su defendido fue detenido en fecha 23 de Septiembre del año 2007, y golpeado por un grupo de taxistas, acusándolo que en minutos antes había despojado de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), a la persona que fungía como victima, pero que desde un principio del acto de investigación, no existió ningún elemento de convicción que tuviera la fortaleza suficiente para tener detenido a una persona por mas de Ocho (8) meses en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, existiendo solamente el dicho de la victima capaz de comprometer su responsabilidad penal, por cuanto el dicho del funcionario indica que su defendido fue detenido en presencia de otras personas, sin que se les tomara algún tipo de declaración, y sin que se le decomisara el pico de botella y la cantidad de dinero que lo relacionara con el presente hecho, y que su defendido es inocente de lo que se le acusa, solicitando al Tribunal que en el momento de escuchar a la victima, tome especial atención en lo que manifieste, por cuanto su dicho no puede comprometer la responsabilidad penal de su defendido, no existiendo otro elemento que comprometa la misma en la comisión del presente delito, pidiendo a este Tribunal de Juicio que su defendido sea declarado inocente, adhiriéndose a la comunidad de las pruebas.


En cuanto al acusado JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, el acusado previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar en este momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 23 de Septiembre del año 2007, cuando el ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ, se encontraba trabajando como taxista al bordo de su vehículo HYUNDAY ACCENT, y al pasar por el sector de Amparo, específicamente frente al Colegio Regulo Pachano Añez, observó a un ciudadano parado en la vía, el cual le hizo señas, solicitando que lo trasladara hasta las Residencias El Nazareno, hasta el edificio N°. 9, luego le dijo que no era para el N°. 9, sino el N°. 7, sacando inmediatamente un pico de botella, colocándolo a la victima por el cuello, manifestando que le diera el dinero que cargaba, entregándole la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), luego de apoderarse de dicha cantidad, se bajó del vehículo y corrió hasta el Edificio N°. 7 del Conjunto Residencial El Nazareno, permaneciendo la victima por los alrededores del mismo, y a un grupo de personas de la comunidad les advirtió que tuvieran precaución, y al hacer el recorrido por el Sector del Ambulatorio Amparo, la victima observó a un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano, quien pretendían lincharlo, y se bajó y al acercarse al ciudadano, manifestó que era la misma persona que lo había robado con un pico de botella, en ese momento el funcionario adscrito al Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Carlos Chourio, credencial N°. 3190, siendo las 2:30 de la tarde del mismo día, al hacer el recorrido por los alrededores de esa misma parroquia, recibió un reporte vía radio trasmisor, para que se trasladara al sector Amparo, específicamente por el Ambulatorio Amparo, por cuanto había un ciudadano que lo tenia sometido la colectividad del sector, y al llegar se percató del hecho, y observó que una multitud de personas se encontraba golpeando a un ciudadano, interviniendo para que no lo siguieran golpeando, entrevistándose con la victima y ésta le narró lo sucedido, realizando una inspección corporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada, quedando identificado como JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, el cual quedó a disposición del Ministerio Público, y al ser presentado por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalia 11° del Ministerio Público, se le decretó la Medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Hechos que este Tribunal Mixto considero acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano CARLOS CHOURIO, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL, quien expuso, entre otras cosas, previo el juramento de Ley, lo siguiente: “…Fue un día domingo me reportaron el oficial me informo que vía telefónica le habían informado que Varias personas habían bloqueado a un ciudadano, me traslade y vi varias personas golpeando a un ciudadano, me informaron que había atracado a un taxista lo traslade y al taxista el dijo que le había quitado cuarenta mil bolívares, debido a las excoriaciones en varias partes del cuerpo, posteriormente lo traslade al comando.” A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “…. ¿Como tiene conocimiento? Me reporto el sargento Ortega me informo que vía telefónica le habían informado que Varias personas habían bloqueado a un ciudadano ¿Dónde queda el ambulatorio? En Amparo. ¿Qué vio? Tenían acorralado al un ciudadano en una pared del ambulatorio. ¿Qué hizo? Como pude lo saque. ¿Practico la detención? Si ¿Cómo quedo identificado? Felipe Goyo. ¿Dónde estaba el taxista? …¿Cómo quedo descrito el taxista? De nombre y apellido Ángel González. ¿Qué le dijo Ángel González? Que lo había despojado con un pico de botella de 40 mil bolívares, indicando que le entregara el dinero, posteriormente se lanzo del vehículo. ¿Usted señala una multitud de personas cuantas? Como 40 personas. ¿Se percato de identificar a esas personas? Solo uno José León. ¿Se preocupo de colectar evidencias en el sitio del suceso? No habían muchas personas. Le hice la revisión corporal y no conseguí nada”. …”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió. Qué fue lo que observo? Varias personas como si fuera una pelea me indican que estaban golpeando a una persona. ¿Cuantas personas? 40 más o menos. ¿El taxista Ángel González estaba ahí? Todos estaban ahí, si estaba entre la multitud de gente. ¿Qué hora era para el momento que le informaron por teléfono? Como 2:20 o 2:30 pm. ¿Generalmente en su procedimiento aprehende solo con el dicho de quien denuncia? Yo trate de indagar y la mayoría eran taxista y lo señalaban. ¿En ese proceso pudo decomisarle algo elemento de interés criminalistico? No le encontré el pico de botella. Solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta. ¿Funcionario Carlos CHOURIO usted encontró algún instrumento? En ningún momento. Solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta. ¿Consiguió alguna cantidad de dinero? No. ¿Le consta que lo manifestado por el denunciante sea cierto? No solo el puso la denuncia. ¿El señor que le tomo la entrevista también era taxista? Si. ¿Este también lo golpeaba? No lo vi. ¿Le dijo este señor si José Felipe realizaba algún hecho vandálico? Lo dicho por el taxista es que ello se comunican vía radio y cuando Ángel se reporta que lo habían atracado y se ponen a buscarlo, y uno en llegar es José león, le manifestaron en que lugar ocurrieron los hechos? En amparo. ¿Tiene conocimiento como ocurrieron los hechos? No solo era una carrerita que lo llevara a residencias Nazareno y es donde ocurre los hechos…..…..”.Medio probatorio que le merece certeza a este Tribunal, demostrando esto la existencia física del objeto material del delito, por lo que se asigna todo su valor probatorio.

Con la declaración del ciudadano ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, quien expuso, entre otras cosas, previo el juramento de Ley, lo siguiente: “.…El ciudadano presente iba pasando yo por avenida San José y me saco la mano y me dijo que lo llevara para Nazareno 9, después me dijo que no era para el 9 sino 7, me saco el pico de botella y me dijo que era un atraco, me dijo bajate del carro, le dije el carro no es mío, el se percato de que había un pescadero y salio corriendo, después de dar vueltas como 25 minutos por toda la manzana, cuando paso veo a la comunidad golpeando, hay llego el funcionario se lo llevaron y formulo la denuncia.” A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió:…” “.¿Recuerda que día ocurrió? Un domingo 2:20 o 2:30 pm ¿Qué hacia? Trabajando. ¿De que? De taxista. ¿El vehículo? No era mío. ¿Usted agarro a un ciudadano donde? En el Regulo Pachano colegio. ¿Qué le dijo el sujeto? Que lo llevara al Nazareno 9. ¿Qué es eso? Conjunto residencial. ¿Hay mucha distancia? Como 3 o 4 cuadras. ¿Después lo llevo y le dijo? Que no era el 9 sino el 7. ¿Qué le dijo? Que le diera el carro, le dije que no podía porque el carro no era mío. Solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta: ¿Cómo era el pico de botella? Como de malta o de cerveza, no se veía. ¿Vio el color? Negro y sentí la púa. ¿El sujeto corre y se mete donde? En el Nazareno 7. Solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta. ¿Recuerda las características de ese sujeto? El (señalo al acusado) ¿entre el sitio donde le despoja del dinero y donde lo están golpeando hay mucha distancia? Si, como una cuadra. ¿Qué tiempo había pasado? No se yo daba vueltas y la comunidad ya lo tenia. Solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta. ¿Ese Sujeto que después detuvo la policía es el mismo sujeto? Si “. A preguntas de la defensa privada, respondió: “¿Hora? 2:20 o 2:30 pm. ¿Me puede describir el vehículo? Hyundai accens. ¿Pudo observar el pico de botella? No podía voltear, era negro. ¿Si dices que no podía verlo como lo describes? Por el retrovisor pero no podía voltear. El se monto atrás no me creo duda ¿Quién detiene a JOSE FELIPE GOYO? La comunidad. ¿Alguna persona se percato de los hechos? El pescadero. ¿Tú le cobraste la carrera? En ningún momento el me quito a mi. ¿Qué cantidad? 40 mil, ¿Cuánto tiempo dando vueltas? Como 20 min. ¿Y tus compañeros? ¿Cuándo lo detienen él tenia el pico de botella? No se decir, ¿tu llegaste antes o después del funcionario? Antes después llego el policía”. Declaración que al ser concatenada con la declaración de la victima, ANGEL EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ, demuestra la forma como fue el hecho punible así como la detención por parte del Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta, de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando realizaba labores de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, recibió un reporte vía radio trasmisor por parte del jefe de los servicios del Departamento Policial, en la cual le informaban que un grupo de personas estaban golpeando a un ciudadano quien presuntamente había robado a un taxista, y al llegar al sitio comprobó la veracidad de la información, interviniendo para evitar que lo siguieran golpeando, entrevistándose con la victima, ANGEL GONZALEZ, quien le manifestó al funcionario que el ciudadano agredido por la colectividad, le había despojado con un pico de botella la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), haciéndole la correspondiente revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, asignándole todo su valor probatorio.

El acusado de autos, JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expone, siendo las 4:15 de la tarde, lo siguiente: “Yo le dije que me hiciera la carrera y empezamos a rodar yo me monté adelante, le dije que me llevara, me salte los bahareque, lo del pescadero es falso, a lo que llegamos al sitio los policías son amigos de el, yo me monte adelante si yo fuera culpable yo dijera yo admito los hechos, yo en ningún momento le robe nada, si yo fuera culpable , yo quiero justicia, mentira la comunidad, no me hizo nada, yo deseo que se demuestre mi inocencia. Yo no quiero ir a la cárcel”. Declaración ésta que deberá ser concatenada con las demás deposiciones existentes en autos, al momento de hacer las valoraciones respectivas en la presente decisión.

El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios:

1.-ACTA POLICIAL (Aprehensión) de fecha 23/09/2007, suscrita por el funcionario actuante CARLOS CHOURIO, adscritos a la Policía Regional.

2.-ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 23/09/2007, practicada por el funcionario actuante CARLOS CHOURIO, adscritos a la Policía Regional.

En el acto del juicio oral y público, este Juzgado de Juicio hizo el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente de ser escuchado el Fiscal del Ministerio Público, en el cual expuso en sus alegatos, que escuchadas las declaraciones del funcionario CARLOS CHOURIO Y DE LA VICTIMA ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, en las cuales el último de los nombrados manifiesta que el acusado de autos lo tenía sometido con un pico de botella, y que, aun cuando el hecho de que no hubiera sido peritada, no significa que no se haya cometido el delito, considera que el mismo se encuentra bajo los parámetros del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, motivado a la falta de peritación y descripción de la misma, y considera este Juzgado de Juicio que el mismo debe ser enmarcado dentro de lo contemplado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, manifestando en este acto tanto la Representación Fiscal como la defensa que no tienen más pruebas que presentar.

Finalmente el acusado de autos JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de finalizar la recepción de las pruebas, las conclusiones y réplicas, expuso, siendo las 2:55 pm: “Yo le robe los 40 mil, pero yo no lo amenace con ningún pico de botella después yo salí corriendo, es todo”. Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, empero si bien cierto que el acusado al inicio del debate manifestó, no declarar, también lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, indica que si el imputado podrá declarar las veces que así lo deseare, con mayor razón puede hacerlo las veces que así lo amerite en el debate publico y oral, sin ningún tipo de impedimento, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 23 de Septiembre de 2007, donde resultara victima el ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ, aunado a las declaraciones de las personas testigos del presente hecho presentados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, se determinaran a continuación acerca de la responsabilidad penal o no del ciudadano acusado de autos.

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual indica taxativamente lo siguiente:

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.- ,


Ahora bien, según el cambio de calificación jurídica efectuada en el juicio oral y público, se evidencia el cometimiento del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, el cual textualmente indica:

Articulo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

Como se observa en el presente caso, la materialidad del presente hecho punible quedó materializada con la consumación del mismo, por cuanto se ha demostrado en actas, la responsabilidad material del acusado JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, motivado a que la Fiscalia 1° del Ministerio Público acusó al ciudadano de autos, inicialmente por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código tomando en consideración que la Representación Fiscal, promovió a los ciudadanos testigos CARLOS CHOURIO Y LA VICTIMA ANGEL EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ, el primero de los nombrados funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta, quienes tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos el día 23 de Septiembre del año 2007, con motivo de la detención del ciudadano acusado de autos, siendo las mismas contestes y prudenciales, por cuanto cada uno de los antes nombrados, dentro de sus roles, manifestaron al unísono que el ciudadano JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, le arrebató a la victima la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), supuestamente con un pico de botella, pero que éste nunca se encontró, considerando la Representación Fiscal que estaría enmarcado en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pero este Juzgado de Juicio observó que de las actas se desprende un cambio de calificación jurídica, como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, estando tanto el Ministerio Público de acuerdo como la Defensa del acusado de autos, de acuerdo con el cambio de calificación jurídica, solicitando la Representación Fiscal una sentencia condenatoria y la Defensa que se tome en cuenta el daño social causado y que le sea aplicada la pena mínima.

Finalmente, el acusado de autos JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al finalizar la recepción de las pruebas, las conclusiones, replicas así como la declaración de la victima, solo manifestó que el Tribunal de Juicio lo trasladara a la Cárcel Nacional de Maracaibo. De su anterior dicho, se desprende que el mismo reconoció haberle quitado al ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), pero que no lo amenazó con un pico de botella, y salió corriendo luego del hecho acontecido, con lo cual reconoce su participación en el hecho punible, es decir, confesando su culpabilidad al momento de rendir declaración, quedando acreditado en actas su dicho, el cual es comparado con las declaraciones del funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Carlos Chourio así como la victima Ángel Eduardo González Álvarez, debiendo este Juzgado de Juicio comparar su declaraciones con las demás existentes en autos, a los fines de admitir lo que a juicio del Tribunal considere verdadero y desechar lo que considere falso.

En consecuencia, quedó acreditado sin lugar a dudas que se consumó el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, todo lo cual quedo evidenciado con la declaración de la victima ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ, al expresar que en fecha 23-09-2007 aproximadamente como a las 2:20 horas de la tarde, se encontraba laborando como taxista en su vehículo Hyundai Accens, y específicamente frente al Colegio Regulo Pachano Añez, observó a un ciudadano que le hacia señas para que se detuviera, haciendo lo propio y el mismo le solicitó para que lo trasladara a Conjunto Residencial El Nazareno, embarcándose en el asiento trasero, luego de ello sacó a relucir un pico de botella que le colocó en el cuello a la victima, diciéndole que le entregara todo el dinero que llevaba, entregándole la victima la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), que había hecho producto de su trabajo, en ese instante salió corriendo hacia el interior del Edificio N° 7 del referido conjunto residencial, permaneciendo la victima en los alrededores del Edificio y alertar a las personas acerca de lo que había sucedido, y al momento de desplazarse por el Sector Amparo, observó que un grupo de personas tenían sometido al acusado de autos, siendo golpeado por los mismos, en ese momento llegó una patrulla del Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta, previo el aviso de radio dado al funcionario CARLOS CHOURIO, éste llegó y constató que la comunidad lo estaba golpeando, interviniendo en ese momento, para evitar que lo siguieran golpeando, entrevistándose con la victima y narrándole lo ocurrido, procediendo a realizarle una inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, practicando su aprehensión, no sin antes informarle el motivo de la misma y sus Derechos Constitucionales, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera pues que ha quedado establecido así el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, por el cual el Ministerio Publico estuvo de acuerdo con el cambio de calificación otorgada por este Tribunal de Juicio.

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que ha quedado demostrado la consumación tipo penal del ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ, por el cual el Ministerio Publico presentó su acusación inicialmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, posteriormente advirtió este Tribunal el cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, amen de existir elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración del ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, victima en la presente causa, quien mantuvo todo el tiempo señalando al hoy acusado, como la persona que se montó en su vehículo, contratando sus servicios como taxista, colocándole un pico de botella y diciéndole que le entregara el dinero que llevaba, entregándole la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), saliendo en ese instante corriendo, y luego observó como la comunidad lo estaba golpeando, medios probatorios que lo culpan como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico subsumidos en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la posibilidad por parte del Ministerio Publico, en el sentido de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, en la comisión del delito por el cual fuera acusado por la Representación Fiscal, como lo es ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, existiendo pruebas contundentes que acreditan la participación del acusado en los hechos, por lo que considera este Tribunal Unipersonal, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la veracidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, en consecuencia este Tribunal Unipersonal, declara CULPABLE al acusado JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, de los hechos suscitados el día 23-09-2007 y por los cuales el Ministerio Publico en la persona del Fiscal CARLOS GUTIERREZ, presento acusación en su contra, por tanto la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable al acusado: JOSE FELIPE GOYO FERNANDEZ, se identificó, quien dijo ser Venezolano, Natural de Guanare, 17.007.488, nacido el 29-05-1975, de 34 años de edad, soltero, residenciado en Calle Arias S/N, Barrio Los Olivos, Cabimas, Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, en consecuencia la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Lunes TREINTA (30) de Junio del año dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias No. 11 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en Maracaibo a los CUATRO (04) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
La Juez Séptima de Juicio,

Dra. Matilde Franco Urdaneta


La Secretaria


Abg. Keily Scandela


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.22-08 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
La Secretaria


Abg. Keily Scandela


Causa N° 7M-085-07