REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 31 de Julio de 2008
197º y 149º
Causa N° 7U-090-08 Decisión N° 028-08
Verificada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia de Desistimiento de la Acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los planteamientos expuestos por las partes, esta Juzgadora para decidir observa:
Se inicia la presente causa en virtud de la Acusación Privada que de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera formalmente Abogado MORLY UZCATEGUI, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano: JEIDY JOSE OSECHAS TORO, en contra del ciudadano: FRANCISCO CHIRINOS, por el delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente.
De seguido este Juzgado, una vez ingresada la misma por auto de sustanciación de fecha 27 de Marzo de 2008, ordenó la subsanación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Penal, haciendo las notificaciones correspondientes a los fines previstos en el artículo en mención, haciendo la corrección pertinente u admitiendo la misma en fecha 07 de Abril del año en curso, por considerarse cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la citación personal del acusado, considerado como querellado, a objeto de que designe defensor y una vez juramentado, sin necesidad de notificación comparecerá a una audiencia de conciliación dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20 días.
En la presente causa, consta de Acta de designación y juramentación en el cargo de defensor de los Abogados DAVID DARIO BARROSO CHIRINOS Y ANGEL VILCHEZ, de fecha 23 de Abril de 2008, Promoción de Pruebas de la defensa de fecha 15 de Mayo de 2008.
En la Audiencia se concedió el derecho de palabra a cada una de las partes en las personas de querellante, querellado y sus representantes legales, en atención a sus fundamentos, este Juzgado de Juicio se pronuncio con relación a la parte dispositiva en los términos siguientes:
En cuanto a la solicitud del querellante JEIDY JOSE OSECHAS TORO, realizada luego de la audiencia de conciliación, celebrada en fecha 21 de Mayo de 2008, y luego en fecha 29 de Julio de 2008, en el sentido de desistir de la acción y del procedimiento instaurado en contra del ciudadano FRANCISCO CHIRINOS, aceptando éste, en compañía de su Abogado DAVID BARROSO, no teniendo nada que reclamarle como consecuencia de la acción intentada en su contra, renunciando a cualquier acción y solicitando al Tribunal impartir su aprobación y pasarlo a autoridad de cosa juzgada, remitiendo la causa en su oportunidad legal al archivo judicial. De lo antes expuesto, es propio aludir argumentos de derecho considerados por esta Juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, en consideración de que el texto del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el acusador privado o su apoderado judicial con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, siendo el objeto del proceso penal tanto de oficio como a solicitud de parte la búsqueda de la verdad, con plena observancia de los hechos ocurridos y la evacuación de las pruebas promovidas, determinar las posibles responsabilidades que de ello se contraiga, y en observancia plena de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en cuanto a la garantía que debe propender el estado a través, de los Administradores de Justicia de una justicia accesible, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano JEIDY JOSE OSECHAS TORO, representado por el Apoderado Judicial, ABOGADO JESUS VERGARA, en cuanto a la solicitud de declaratoria de Desistimiento de la presente querella, por cuanto argumenta en su escrito, que desiste del mismo, y que no tiene nada que reclamar al querellado FRANCISCO CHIRINOS, desistiendo de la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del querellante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las promociones de pruebas opuestas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio no entra a resolver acerca del pedimento antes indicado, por cuanto el querellante de autos, desiste de la referida querella, siendo inoficioso por parte de este Tribunal, entrar a analizar las correspondientes pruebas, con las consecuencias indicadas en el artículo 411, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata de la Tutela Judicial Efectiva. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Querellante JESUS VERGARA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEIDY JOSE OSECHAS TORO, en cuanto a la solicitud de desistimiento en la presente querella incoada en contra del ciudadano querellado FRANCISCO CHIRINOS, y en observancia plena de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en cuanto a la garantía que debe propender el estado a través, de los Administradores de Justicia de una justicia accesible, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, en cuanto a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio no hace ningún tipo de pronunciamiento al respecto, por cuanto en el presente caso el desistimiento de la parte agraviada hace efecto inmediato en todas las actuaciones que conforman la presente querella, sin necesidad de entrar al fondo del asunto. TERCERO: Se entiende como resuelta la pretensión del Querellante con la exposición de las partes, y se ordena el Sobreseimiento de la presente acción, por desistimiento de la parte querellante, y su aceptación por parte de la ciudadana querellada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 y 318. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se expuso en la presente audiencia de Desistimiento de la acción, los alegatos de ambas partes, y que la misma fuera debidamente aceptada por las mismas, impartiendo el Tribunal su aprobación y pasarlo a autoridad de cosa juzgada, remitiendo la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Regístrese y Publíquese la Presente decisión.
LA JUEZ SEPTIMA DE JUICIO,
DRA. MATILDE FRANCO URDANETA
LA SECRETARIA ,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 028-08 en el libro de decisiones respectivo.-
LA SECRETARIA ,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
CAUSA N°. 7U-090-08.