REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 29 de JULIO del 2008
197º y 149º
Decisión N°. 027-08. Causa N°. 7M-066-07.
Vista la solicitud interpuesta por la defensa del los acusados: JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, ANGEL ANTONIO MAVAREZ, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, JESUS VILLASMIL ZUÑIGA, VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ISILIO COY FERREBUS, ALFREDIS CHOURIO, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONES, ANGEL ATILIO MENDOZA, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO, Y ACOSTA REYES, ABOGADOS CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL Y DIANILLY VERGEL, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar una revisión y sustitución de la Medida decretada en contra de sus defendidos, motivado a que, según su escrito presentado, sus defendidos han sido victimas del Estado Venezolano, por cuanto luego de estar conociendo la causa un tribunal ordinario, llegaron al Palacio de Justicia Jueces itinerantes designados por el Tribunal Supremo de Justicia, aceptando la Defensa esta figura, y luego de haber aperturado el juicio oral y publico, con la exposición del ciudadano experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los mencionados Jueces Itinerantes debían entregar dichas causas, causándole un daño irreparable a nuestros defendidos, volviendo la causa a su Tribunal de origen, violentándole los derechos Constitucionales y a la Libertad, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Fueron presentados por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los mencionados acusados, en fecha 01 de Febrero del año 2006, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, OCUTALMIENTO DE ARMAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en los artículos 218, ordinal 2°, 274, 286 y 296 en concordancia con el artículo 88, todos del Código Penal, y para quienes les fuera solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión de los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, se observa que en la oportunidad legal de dictar el acto conclusivo de la presente causa, el Ministerio Público acusó a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, llevándose a cabo la correspondiente audiencia preliminar así como el auto de apertura a juicio, que, a pesar de haberse fijado el juicio oral y público en épocas consecutivas, previo el cumplimiento de los sorteos y constituciones de escabinos pautados en el Código Orgánico Procesal Penal, no ha habido retardo procesal reiterado, por cuanto el primer comienzo del juicio oral y público fue en fecha 22-10-2007, a las once de la mañana, (11:00 AM), realizándose la Audiencia de Prórroga solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 29 de Enero de 2008, y declarándola CON LUGAR, según decisión N°. 004-08, de esa misma fecha por parte de este Tribunal, prorrogada por UN (1) año más, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliéndose en fecha 01 de Febrero del año 2009, procediendo en fecha 16 de Abril del presente año, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N°. 2006-00065, de fecha 04-10-2006, relacionada con el nombramiento temporal de un grupo de profesionales del Derecho, quienes ejercerían el carácter de Jueces Itinerantes de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio, a los fines de descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria, dándole entrada el Juzgado Itinerante en fecha 21 de Abril del presente año, librando las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes interesadas, y en ese interin, dos de los ciudadanos escabinos, Lic. Soringer Ferrer, en fecha 05 de Junio del año en curso, presentaron por ante este Despacho, un escrito con la finalidad de excusarse de sus funciones como tal, haciendo el Escabino OMAR JOSE AIZPURUA BARBOZA, el mismo planteamiento, fijándose un nuevo sorteo extraordinario en esa misma fecha, el cual se llevó a efecto en fecha 12 de Junio del 2008, quedando en definitiva constituido con los escabinos JOSE RAFAEL VERA ISEA E ISIDORO SEGUNDO FEREIRA ZEA, fijándose el juicio oral y público, para el día Lunes 30 de Junio del año 2008, a la Una de la tarde ( 1PM), comenzándose ese mismo día, y continuando en fecha 09 de Julio de 2008, siendo las Dos de la tarde (2: 00 PM), promoviendo el experto ciudadana MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como los ciudadanos WILFREDO ALFONZO MENDOZA VILLARREAL, NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, con lo cual se evidenció que el presente juicio oral y público comenzó, pero que pos instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez que actuó en la presente causa, ABOGADO OMAR SULBARAN DAVILA, por instrucciones del Magistrado Eladio Aponte Aponte, fue transferido para el Estado Carabobo, volviendo la causa a su Tribunal de origen, abocándose al conocimiento del mismo en fecha 22 de julio de 2008 , con lo cual se evidencia que, a pesar de que el juicio había comenzado con el juez Itinerante que le correspondió conocer de la misma, dando comienzo a la audiencia oral y pública, no ha habido retardo procesal en el mismo, así como las circunstancias que dieron origen al escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, con lo cual se deduce que, debe continuarse con el proceso oral y público, previos el sorteo y constitución de los escabinos, los cuales están pautados para el día 31-07-2008, a las Nueve de la mañana (9: AM), y la constitución del Tribunal Mixto, para el día 19-09-2008, a las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). Por lo tanto, si hasta la presente fecha, no han cambiado las condiciones que dieron origen a la investigación por parte del Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, como lo fue la acusación instaurada por el Ministerio Público, en contra de los referidos acusados, mal podría el Juez de Juicio cambiar, por esa situación planteada por la Defensa del acusado, la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Privada, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente:
“….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó al respecto:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio e proporcionalidad de las medidas de coerción personal, por cuanto si bien es cierto que ellas se hacen necesarias a los fines de garantizar las resultas del proceso, especialmente cuando existe la presunción del peligro de fuga, debido al daño social causado y a la posible pena a imponer, no es menos cierto que el legislador consideró que dichas medidas de coerción personal no pueden constituirse en el cumplimiento anticipado de la pena, por lo que su mantenimiento u otorgamiento han de examinarse cuidadosamente, y como se dijo antes, evidenciándose que aun subsisten las circunstancias por las cuales motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad acordadas por el Juzgado de Control correspondiente, estando en presencia de delitos que afectan el orden social y la seguridad pública, con penas altas al momento de imponer la pena correspondiente, si fuere el caso, considerando de igual manera la no existencia del retardo procesal al presente caso, por cuanto se cumplieron con los parámetros correspondientes a la fijación del sorteo, constitución y audiencia oral y pública, por parte de este Juzgado y del Juzgado Itinerante designado a tal efecto, aunado a que se realizó la Audiencia Oral y Pública por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, teniendo la presente causa un seguimiento constante y veraz de las actuaciones referidas a los mencionados acusados.
En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, ANGEL ANTONIO MAVAREZ, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, JESUS VILLASMIL ZUÑIGA, VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ISILIO COY FERREBUS, ALFREDIS CHOURIO, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONES, ANGEL ATILIO MENDOZA, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO, Y ACOSTA REYES, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a los acusados: JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, ANGEL ANTONIO MAVAREZ, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, JESUS VILLASMIL ZUÑIGA, VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ISILIO COY FERREBUS, ALFREDIS CHOURIO, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONES, ANGEL ATILIO MENDOZA, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO, Y ACOSTA REYES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 027-08.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 1022-08 y 1023-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA.
MFU/ks.
Causa: 7M-066-07.-