REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 25 de JULIO del 2008
197º y 149º


Decisión N°. 026-08. Causa N°. 7M-111-08.

Vista la solicitud interpuesta por la defensa del imputado: CARLOS BRITO BRITO, ABOGADO EDGAR RINCON MORAN, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su escrito presentado, manifiesta que en fecha Cinco (5) de Mayo del año en curso, la Fiscalia Décima de Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de su defendido, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN ECHEVERRIA ACOSTA, y que los hechos narrados no acaecieron tal como lo indica la Representante Fiscal, porque su defendido en ningún momento despojó a la victima del vehículo descrito en la presente causa, por cuanto al producirse la persecución por parte de los funcionarios de la Policía Regional, del camión que había sido robado con anterioridad, los verdaderos participes se bajaron del mismo y emprendieron veloz huida, aprehendiendo los funcionarios policiales a un grupo de personas, entre los cuales estaba el acusado de autos, y por el solo hecho de tener características similares a los autores del hecho, proceden a involucrarlo en el mismo, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Fue presentada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado: CARLOS BRITO BRITO, en fecha 05-04-2008, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5°, ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: JOAQUIN RAFAEL ECHEVERRIA ACOSTA.

Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, el presente caso se encuentra en esta fase de juicio, siendo el Ministerio Público el órgano per. se de la investigación, al momento de presentar su acusación por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó la misma basada en los elementos de convicción recabados en las diligencias de investigación realizadas a tal efecto, y en la mencionada acusación no han cambiado las circunstancias por las cuales al acusado de autos se le privó de su libertad por ante el Órgano de Control, se infiere que hasta la presente fecha, es decir, en esta fase del juicio oral y publico, no han cambiado las circunstancias por las cuales fue cometido el mencionado delito, y no como alega la defensa del referido acusado, en el sentido de que los hechos acaecidos fueron determinados por la Fiscal del Ministerio Público en plena etapa de investigación, con lo cual se evidencia que hasta el momento de redactar la presente decisión, no hay modificación alguna en cuanto a la participación del ciudadano CARLOS BRITO BRITO en el cometimiento del hecho punible por el cual se le acusa. Por lo tanto, si hasta la presente fecha, no han cambiado las condiciones que dieron origen a la investigación por parte del Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, como lo fue la acusación instaurada por el Ministerio Público, en contra del referido acusado, mal podría el Juez de Juicio cambiar, por esa situación planteada por la Defensa del acusado, la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Privada, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL ACUSADO: CARLOS BRITO BRITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5°, ordinales 1° y 2° del artículo 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: JOAQUIN RAFAEL ECHEVERRIA ACOSTA. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, al acusado: CARLOS BRITO BRITO, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 026-08.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 997-08 y 998-08.-

LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY SCANDELA.


MFU/ks.
Causa: 7M-111-08.-