REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Julio de 2.008
197° Y 149°


Decisión N°. 024-08. Causa N°. 7M-066-07.

Visto el auto de fecha 17 de julio de 2008, emanado del Tribunal Noveno Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual participa que en esa misma fecha, recibió instrucciones proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual indica que había sido designado Juez Itinerante en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Doctor OMAR SULBARAN DAVILA, todo de conformidad con la Resolución N°. 2008-00029, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-2008, en el sentido de trasladarse a cualquier Estado del País, para descongestionar los procesos pendientes que estuvieren en la Jurisdicción Penal Ordinaria, y motivado a ello, el mencionado Tribunal ordenó la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su distribución al Tribunal de origen, este Juzgado de Juicio, analizado el presente auto de remisión, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Abril de 2008, se recibió oficio N°. 623-08, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita la desincorporacion de la causa N°. 7M-066-07, correspondiente a los acusados: JESUS VILLASMIL, LEONARDO BASTARDO, JHONNY MUÑOZ, IDELFONSO LUZARDO, ISMEL COY Y OTROS, todo esto debido al Plan de Descongestionamiento de causas con detenidos, siendo designados Diecisiete (17) Jueces Itinerantes para el conocimiento de dichas causas, y en tal sentido, fue remitida la misma a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril del presente año, bajo el N° de oficio 664-08, constante de tres (3) piezas contentiva de Novecientos sesenta y siete (967) folios útiles, dos (2) cuadernos de inhibición, un (1) cuaderno de apelación, un (1) cuaderno de recusación, y una (1) carpeta de Escabinos, siendo recibida en fecha 21 de Abril del año en curso, por el Juzgado Noveno Itinerante en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Junio de 2008, se inició el Debate del Juicio Oral y Público, previos al sorteo y constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, celebrado en fechas 06-06-2008 y 12-06-2008, respectivamente, dentro de los parámetros legales correspondientes, participando como Escabinos los ciudadanos: JOSE RAFAEL VERA ISEA, ISIDORO SEGUNDO FEREIRA ZEA Y JOSE ENRIQUE CASTELLANOS NUÑEZ, acordando la suspensión del mismo para el día 09 de Julio del año 2008, a la Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), llevándose a cabo el mismo y suspendiéndose por acuerdo entre las partes.

En fecha 17 de Julio del año en curso, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, giró instrucciones para que el representante del órgano subjetivo del Juzgado 9° Itinerante en funciones de Juicio, fuese designado al Estado Carabobo, para la descongestión y agilizamiento de las causas pendientes con detenidos, acordó remitir la causa antes indicada, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ésta a su Tribunal de origen.

Vistas todas estas consideraciones anteriormente narradas, considera este Juzgado de Juicio que debe volverse a constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto en todo proceso debe poseer los principios rectores establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción y el principio de garantía de la defensa e igualdad entre las partes, establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el debido proceso tanto a las partes como a los actos llevados a cabo por el órgano de fase de juicio, basado igualmente en el principio del Juez natural, contemplado en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente causa seguida en contra de los acusados JESUS VILLASMIL, LEONARDO BASTARDO, JHONNY MUÑOZ, IDELFONSO LUZARDO, ISMEL COY Y OTROS, debe ser nuevamente conocida por este Tribunal de Juicio, en aras de los principios sostenidos en la presente decisión, y de una buena administración de justicia, aunado al hecho de que los ciudadanos Escabinos JOSE RAFAEL VERA ISEA, ISIDORO SEGUNDO FEREIRA ZEA Y JOSE ENRIQUE CASTELLANOS NUÑEZ, asistieron a dos audiencias orales y públicas, apreciaron las pruebas presentadas en el mismo, creándose entre ellos mismos una matriz de opinión basada en los elementos que presenciaron y que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para la posterior decisión de la presente causa, por lo que la misma no cumpliría con los fines del debido proceso, por cuanto ya estarían, como se dice en el argot judicial “ contaminados” para decidir nuevamente con otro Juez de Juicio, y para evitar que esto suceda, es menester constituirse con ciudadanos que no hayan estado presentes en el debate público y que al presenciar las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes, puedan crearse una idea acerca de la presunta responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que este Tribunal acuerda el abocamiento de la presente causa, a los fines de constituirse el Tribunal con Escabinos, todo de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RECIBE NUEVAMENTE LA CAUSA N°. 7M-066-07, correspondiente a los acusados JESUS VILLASMIL, LEONARDO BASTARDO, JHONNY MUÑOZ, IDELFONSO LUZARDO, ISMEL COY Y OTROS, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 9 y 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, abocándose al conocimiento de la misma, por lo que este Juzgado de Juicio ordena que el presente juicio se constituya nuevamente de forma mixta con Escabinos, a los fines dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.



LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el N°. 024-08.


LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY SCANDELA.


Causa N°. 7M-066-07.