REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Julio de 2.008
197° Y 149°
Decisión N°. 023-08. Causa N°. 7M-056-07.
Visto el auto de fecha 10 de julio de 2008, emanado del Tribunal Octavo Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual participa que en esa misma fecha, recibió instrucciones proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual indica que había sido designado Juez Itinerante en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Doctor Pedro Elías Villalobos, todo de conformidad con la Resolución N°. 2008-00029, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-2008, en el sentido de trasladarse a cualquier Estado del País, para descongestionar los procesos pendientes que estuvieren en la Jurisdicción Penal Ordinaria, y motivado a ello, el mencionado Tribunal ordenó la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su distribución al Tribunal de origen, este Juzgado de Juicio, analizado el presente auto de remisión, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Abril de 2008, se recibió oficio N°. 741-08, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita la desincorporacion de la causa N°. 7M-056-07, correspondiente a los acusados: JOSE TOMAS ARIAS MIRANDA Y JAVIER ELIAS VARGAS MAZON, todo esto debido al Plan de Descongestionamiento de causas con detenidos, siendo designados Diecisiete (17) Jueces Itinerantes para el conocimiento de dichas causas, y en tal sentido, fue remitida la misma a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril del presente año, bajo el N° de oficio 557-08, constante de Una (1) pieza contentiva de Ciento ochenta y seis (186) folios útiles, y una Carpeta de Escabinos, siendo recibida en fecha 07 de Mayo del año en curso, por el Juzgado Octavo Itinerante en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Junio de 2008, se inició el Debate del Juicio Oral y Público, dentro de los parámetros legales correspondientes, participando como Escabinos los ciudadanos: EDEM BEATRIZ ANTUNEZ BETANCOURT, ADONIS ANTONIO LEAL MORALES Y ERIC RUBEN POLANCO CHOURIO, acordando la suspensión del mismo para el día 19 de Junio del año 2008, a la Una de la tarde (1 PM), difiriéndose el mismo, por cuanto el acusado JAVIER ELIAS VARGAS MAZON, no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, volviéndose a fijar para el día 25 de Junio del presente año, a la una de la tarde (1 PM).
En fecha 25 de Junio del año 2008, fecha y hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público correspondiente a la causa antes indicada, se celebró la continuación del mismo, suspendiéndose nuevamente para el día Lunes Siete (07) de Julio del año 2008, a las Diez y treinta minutos de la mañana, (10:30 AM), difiriéndose en esta fecha por la incomparecencia del acusado JAVIER ELIAS VARGAS MAZON, quedando suspendido para el día Martes Ocho (8) de Julio del año en curso, a la Una de la tarde (1 PM), celebrándose la misma, y siendo fijada para la continuación del presente juicio oral y público para el día Jueves Diecisiete (17) de Julio del año 2008, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), y en fecha 10 de Julio del año en curso, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, giró instrucciones para que el representante del órgano subjetivo del Juzgado 8° Itinerante en funciones de Juicio, fuese designado al Estado Carabobo, para la descongestión y agilizamiento de las causas pendientes con detenidos, acordó remitir la causa antes indicada, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ésta a su Tribunal de origen.
Vistas todas estas consideraciones anteriormente narradas, considera este Juzgado de Juicio que debe volverse a constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto en todo proceso debe poseer los principios rectores establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción y el principio de garantía de la defensa e igualdad entre las partes, establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el debido proceso tanto a las partes como a los actos llevados a cabo por el órgano de fase de juicio, basado igualmente en el principio del Juez natural, contemplado en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente causa seguida en contra de los acusados JOSE TOMAS ARIAS MIRANDA Y JAVIER ELIAS VARGAS MAZON, debe ser nuevamente conocida por este Tribunal de Juicio, en aras de los principios sostenidos en la presente decisión, y de una buena administración de justicia, aunado al hecho de que los ciudadanos Escabinos EDEM BEATRIZ ANTUNEZ BETANCOURT, ADONIS ANTONIO LEAL MORALES Y ERIC RUBEN POLANCO CHOURIO, asistieron a tres audiencias orales y públicas, apreciaron las pruebas presentadas en el mismo, creándose entre ellos mismos una matriz de opinión basada en los elementos que presenciaron y que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para la posterior decisión de la presente causa, por lo que la misma no cumpliría con los fines del debido proceso, por cuanto ya estarían, como se dice en el argot judicial “ contaminados” para decidir nuevamente con otro Juez de Juicio, y para evitar que esto suceda, es menester constituirse con ciudadanos que no hayan estado presentes en el debate público y que al presenciar las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes, puedan crearse una idea acerca de la presunta responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que este Tribunal acuerda el abocamiento de la presente causa, a los fines de constituirse el Tribunal con Escabinos, todo de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RECIBE NUEVAMENTE LA CAUSA N°. 7M-056-07, correspondiente a los acusados JOSE TOMAS ARIAS MIRANDA Y JAVIER ELIAS VARGAS MAZON, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ENRIQUE DE JESUS MONTEVERDE GUERRA Y JEAN CARLOS FLEIRE FERRER, abocándose al conocimiento de la misma, por lo que este Juzgado de Juicio ordena que el presente juicio se constituya nuevamente de forma mixta con Escabinos, a los fines dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ANDREA BOSCAN.
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el N°. 023-08.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ANDREA BOSCAN.
Causa N°. 7M-056-07.