REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO
Maracaibo, 01 de Julio de 2008
197° y 149°



Sentencia No.021-08
Causa No. 7M-071-07.

Juez Unipersonal: Dra. Matilde Franco Urdaneta.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:, 1.-ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, se identificó, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, nacido el 13.879.738, 21/06/1976, de 32 años de edad, casado, indocumentado, hijo de Asnolfo Luis Perozo y Margot García, residenciado en el Barrio 1 de Mayo calle 83 Av. 3ª detrás del Deposito 1 de Mayo, casa 80-90, Maracaibo, Estado Zulia; Y 2.- WINWLI DE JESUS WAINA REVEROL, se identificó, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, 18.741.549, nacido el 10-041987, de 21 años de edad, soltero, hijo de Javier Waina y Gisela Reverol, residenciado Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 103A, casa 74-46, Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa Privada: Abg. ALFONSO BALLESTAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL N° 61.066, CON DOMICILIO PROCESAL EN: LA CALLE 83A, CON AV. 70, AL LADO DEL ABASTO LA ROSA, SECTOR SANTA MARIA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TLF. 0414-6403154; Maracaibo, Estado Zulia. Y ABOG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica N°.12 de la Unidad de Defensa Publica, respectivamente.

Acusación: Abg. CLARITZA MATA SULBARAN, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Victima: NERIO VILLALOBOS y El Estado Venezolano.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los cuales se abre la Audiencia Pública y Oral, según exposición del ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, se producen el día 14 de Noviembre del año 2006, como a las 7:30 horas de la noche, la Victima NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CÁRDENAS, se encontraba en las inmediaciones del Deposito de Licores El Caimito, sector el Marite, visitando a un amigo de nombre MAURICIO RINCÓN, en el momento que se encontraba estacionando su vehículo en frente de la casa de su amigo, de repente tres sujetos los cuales presentan las siguientes características, EL PRIMERO Tez morena, contextura doble, de mediana estatura, quien vestía suéter de color celeste y jeans de color azul; EL SEGUNDO Tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía franelilla de color gris y jeans de color negro, y EL TERCERO Tez blanca, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía setter de color beige y jeans de color azul, portando este ultimo un arma de fuego, le llegaron por la puerta de chofer, y bajo amenaza de muerte propinándole un golpe en la cabeza con el arma, lo despojaron de su vehículo, que tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año; 1.980, Color AZUL, Placas; GBK-46X, serial de Carrocería 1T19AAV312710, Tipo SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, posteriormente el ciudadano Nerio Carvajal, se baja del mismo y los tres sujetos se montaron, huyendo en el vehículo antes mencionado, pasando en ese momento por el lugar una unidad Policial a la cual atendió el llamado de la victima, quien le explico lo sucedido, pasando en ese instante el vehículo con las características antes descritas, saliendo de la siguiente cuadra donde se lo habían quitado bajo amenaza de muerte a la victima, informándole al Oficial que ese vehículo era el suyo, y el funcionario procedió a darle seguimiento y el mismo se desplazaba a gran velocidad, indicándoles a través del alto parlante de la Unidad Policial que detuvieran la marcha petición a la cual hicieron caso omiso, introduciéndose en el Barrio Beto Morillo, frenando repentinamente el vehículo, Chevrolet, Malibu, Azul, Placas; GBK-46X, perteneciente al Ciudadano Nerio Villalobos, descendiendo a gran velocidad del interior tres ciudadanos con características similares a las informadas por la victima, observando que uno de los ciudadanos quien es descrito como el tercero, empuñando un arma de fuego, realizando varios disparos contra la Comisión Policial, y quienes posteriormente emprendieron veloz huida a pie, observando que el ciudadano que portaba el arma de fuego la lanzo había un terreno enmontado, procediendo a darles seguimiento, logrando su captura, trasladándose al sitio donde fue lanzada el arma de fuego siendo imposible colectarla, trasladando a los ciudadanos detenidos, quienes quedaron identificados como: EL PRIMERO: ASNOLFO LUIS PEROZO GARCÍA, titular de la cédula de identidad numero V.-13.879.738, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 83A con avenida 23, casa numero 80-90, EL SEGUNDO ciudadano aprehendido descrito anteriormente dijo llamarse: GUSTAVO DAZA, sin documentación personal, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 63, casa numero 95-999, y EL TERCERO de los ciudadanos aprehendido descrito anteriormente dijo llamarse: WINGLI DE JESÚS WAINA, sin documentación personal de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, avenida 103A, casa numero 74-46, quienes fueron señalados por la victima, como las personas que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo.


Estos hechos fueron calificados por la representante de la Vindicta Publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS, acusación que fuere admitida totalmente por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, así como las pruebas testimoniales y documentales, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16-10-07, se reciben las actuaciones del Tribunal de Control y se procede a la preparación del juicio Oral y Publico, fijándose los actos de constitución del Tribunal Mixto, para el día 26-11-2007, a las 10:30 de la mañana, no pudiendo constituirse ese mismo día, y luego de sucesivas fijaciones para dicha constitución, en fecha 04 de Marzo del 2008, en la audiencia publica de constitución definitiva de Tribunal con Escabinos, el acusado WINWLI DE JESUS WAINA REVEROL, solicitó, en presencia de su Abogado Defensor, ante la imposibilidad de poder constituirse este Juzgado de Juicio con escabinos, que se constituyera de forma unipersonal, por cuanto van varias veces que no ha podido constituirse con escabinos, quedando definitivamente constituido de forma unipersonal. Se deja constancia que el ciudadano ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, el cual le fue otorgado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Medida Cautelar de Libertad, en fecha 15-12-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, no teniendo objeción alguna la Defensa del acusado de autos, ABOGADO ALFONSO BALLESTAS.

Ahora bien, en fecha 22-05-08, se inicia el Juicio Oral y Publico seguido en contra del los acusados ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, Y WINWLI DE JESUS WAINA REVEROL, ,y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CÁRDENAS, manifestando que demostrara los hechos ocurridos el día 14/11/2006, cuando el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS, fuera victima de un robo agravado de vehículo automotor, hecho acontecido aproximadamente a las Siete y treinta horas de la noche (7:30 PM), cuando la mencionada victima se encontraba en las inmediaciones del Deposito de Licores El Caimito, del Sector El Marite, visitando a un amigo de nombre MAURICIO RINCON, y al momento en que se encontraba su vehículo en frente de la casa del amigo, tres sujetos, con las siguientes características: EL PRIMERO, de tez morena, contextura doble, de mediana estatura, quien vestía suéter de color celeste y jeans de color azul, EL SEGUNDO Tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía franelilla de color gris y jeans de color negro, EL TERCERO, tez blanca, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía setter de color beige y jeans de color azul, portando este ultimo un arma de fuego, le llegaron por la puerta de chofer, y bajo amenaza de muerte le propinaron un golpe en la cabeza con el arma, lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1980, Color azul, placas GBX-46X, serial de carrocería 1T19AAV312710, tipo sedan, clase automóvil, luego la victima se baja del mismo y los tres sujetos se montaron, huyendo con el vehículo antes descrito, pasando en ese momento por el lugar una unidad policial, atendiendo al llamado de la victima, explicándole ésta lo sucedido, pasando en ese instante el vehículo con las características descritas, saliendo de la siguiente cuadra donde se lo habían quitado bajo amenaza de muerte a la victima, diciéndole al funcionario que el vehículo era de su propiedad, procediendo a darle seguimiento el funcionario por cuanto el mismo se desplazaba a gran velocidad, indicándole por medio del alto parlante de la Unidad Policial que se detuviera, haciendo caso omiso, tomando la vía del Barrio Beto Morillo, frenando repentinamente el vehículo objeto del robo, perteneciente a la victima, descendiendo del mismo a gran velocidad tres ciudadanos con las características similares a las aportadas por la victima, observando que el ciudadano descrito como el tercero, empuñando un arma de fuego, realizó varios disparos contra al comisión policial, emprendiendo posteriormente la huida a pie, observando que el ciudadano que portaba el arma de fuego la lanzó a un terreno enmontado, procediendo a darles seguimiento, logrando su captura, y al trasladarse al sitio donde fuera lanzada el arma de fuego, fue imposible su localización, siendo trasladados los ciudadanos detenidos, identificados como ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, GUSTAVO DAZA Y WINGLI DE JESUS WAINA REVEROL, los cuales fueron identificados por la victima, como las personas que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo.

Por su parte, la defensa del acusado, en la persona del Abogado ALFONSO BALLESTAS, manifestó en su exposición, que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que su representado fue victima de la actuación policial, por cuanto al ser interceptado y privado de su libertad por ante un Tribunal de Control, luego de ello solicitó una Rueda de Reconocimiento con la victima, la cual no lo reconoció como la persona que le despojó del vehículo, y que su defensa se basará en dicha rueda y de los testigos promovidos para demostrar la inocencia de su representado, y que sea declarado inocente o inculpable. En este momento, se le concede la palabra a la Defensa del acusado WINGLI DE JESUS WAINA REVEROL, ABOGADO ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública N°. 12 de la Unidad de Defensa Pública, quien expuso que rechaza la calificación dada por la Fiscalia del Ministerio Público, como Robo de Vehículo, por cuanto su defendido no fue aprehendido dentro del vehículo y no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, y que en rueda de reconocimiento celebrada en fecha 15-12-2007, la victima no señaló a su defendido, adhiriéndose igualmente a la comunidad de pruebas por la Fiscalia y la Defensa del acusado ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, así como de la rueda de reconocimiento.


En cuanto al los acusados ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA Y WINGLI DE JESUS WAINA REVEROL, se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, los acusados, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar en este momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 14/11/2006, a las 7:30 de la noche, cuando el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS, manifestó que se encontraba en las inmediaciones del Sector El Marite, específicamente en el Deposito de Licores El Caimito, visitando a un amigo de nombre MAURICIO RINCON, y al momento en el cual su vehículo en el frente de la casa de su amigo, tres personas identificadas con sus características fisonómicas, lo despojaron de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1980, placas GBK-46X, llegándole por la puerta del chofer y uno de ellos, bajo amenaza de muerte, le propinó un golpe en la cabeza, bajándose y los ciudadanos huyeron con el vehículo objeto del robo, pasando una unidad policial y exponiéndole al funcionario la situación ocurrida, y al pasar el vehículo le informo al oficial que era suyo, procediéndole éste a darle seguimiento, desplazándose el mismo a una gran velocidad, y con el alto parlante le indicó que se detuviera, haciendo caso omiso, introduciéndose en el Barrio Beto Morillo, frenando el vehículo y al descender hicieron varios disparos a la Comisión Policial, emprendiendo veloz huida a pie, y uno de los ciudadanos que disparó a la mencionada Comisión Policial, lanzó el arma a un terreno enmontado, y procediendo a darle seguimiento, siendo capturado, pero el arma no pudo ser localizada al trasladarse al sitio, quedando identificados con sus nombres, apellidos y demás aspectos propios de dichas identificaciones.

Hechos que este Tribunal Unipersonal considero acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano: JOHAN JOSÉ SÁNCHEZ LARREAL, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA MUICIPAL DE MARACAIBO, quien, luego de ser previamente juramentado por el Tribunal, a los fines de declarar sobre el hecho objeto del presente juicio oral y público, contestó: “lo juro”. Realizando su exposición manifestando: …” Eso fue hace como dos años, como a las 7.30 pm me encontraba en patrullaje a los lirios me encontré a un denunciante Nerio Villalobos, informándome que había sido de un vehículo, luego procedí a indicarle a la central lo sucedido como las características del vehículo, placas GBK-46X, en el instante que indico las características del vehículo, el funcionario Cárdenas indica que lleva el vehículo en persecución, por el deposito el caimito, indicándoles que se pararan que se bajaran el vehículo se introdujo al Barrio Morillo, llegando al CC El Mudo, le oficial le indica que se bajen del vehículo los ciudadanos hacen caso omiso cuando les vuelven a decir, descienden y le hacen unos disparo, yo me paro para resguardarme, en una trilla arenosa y unas casa sen construcción, el oficial se resguarda, los tres ciudadanos salen corriendo la calle era de tapón, el oficial los tenia detenidos a todos, a los mismos ciudadanos le preguntamos donde estaba el arma de fuego y uno dice que la había tirado pero no la encontramos, la fuimos a buscar.…” A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, quien le pone de manifiesto el acta levantada y suscrita por el mencionado funcionario, previa autorización del Tribunal, preguntándole si reconoce en su contenido, sello y firma del Despacho, contestó: “si es mi firma”. Seguidamente comenzó su interrogatorio, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas, y expuso, entre otras cosas lo siguiente: ..”. ¿En compañía de que otro funcionario se encontraba usted al momento de realizar el procedimiento al cual hace mención? El Oficial Eugenio Cárdenas y Danilo Acosta. ¿Cuál fue su actuación específicamente y la de los otros funcionarios? Fui yo quien hablé con el denunciante, me informo la características de las personas y del vehículo, y que a escasos minutos lo habían despojado de su vehículo, cuando llego al sitio del procedimiento observo que ya el funcionario los tenían restringidos, por que cuando llego ya habían pasado los disparos, me resguardo me bajo de la unidad salgo corriendo, llego al sitio y lo que hago es revisarlos y esposar a los tres ciudadanos, solicito se deje constancia , ¿podría indicar el nombre completo de la persona que se acerco a usted y le manifestó que había sido victima de un hecho delictivo? Se llama Nerio Villalobos, Solcito al tribunal se deje constancia de la pregunta y respuesta ¿indique al Tribunal las características del vehículo? Un vehículo marca Chevrolet modelo malibu, azul, placas BGK-46X, ¿podría indicar si el ciudadano Nerio Villalobos le llego a informar cuantos sujetos eran los que habían cometido el hecho delictivo y el sexo de estos sujetos? Me Indico que eran tres personas, tres ciudadanos masculinos indicándome también que uno de ellos portaba un arma de fuego y lo golpeo ¿en que lugar de su cuerpo había sido golpeado el señor Nerio Villalobos? En el área de la cabeza. ¿Específicamente en que dirección o sitio de la ciudad encontró usted al señor Nerio Villalobos cuando le manifestó esto? Eso es una vía que va a dar a los tres locos vía los lirios íbamos en sentido este a oeste cuando el ciudadano va saliendo de una calle y me hace señas y me indico todo eso. ¿Del lugar donde encontró al ciudadano al sitio donde aprehendieron al sujetos que trayecto hay? En minutos fue rápido como 10 minutos, del sitio donde el quitaron el vehículo a donde llegamos. ¿Por qué hubo otro funcionario para efectuar la persecución? Yo reporto lo sucedido a la central de comunicaciones y el iba en el mismo sentido también estábamos en el mismo sector el observo a el vehículo y dijo que el pasó a alta velocidad por un lado. ¿Cuándo se presenta al sitio donde aprehenden a los sujetos que fue lo que observo allí? Primero escucho las detonaciones, me bajo de la unidad, me resguardo cuando observo y veo a los tres sujetos que llevaban ventaja saliendo corriendo y al funcionario indicándoles que se detuvieran, yo también sigo la persecución a pie por que eso era una trocha ya que era un sitio arenoso, cuando llego yo, ya el funcionario los tenia restringidos llego yo los reviso y llego el otro oficial y los esposamos. ¿Le llego a manifestar en algún momento el oficial que realizo la persecución si los ciudadanos que el había aprehendido eran los que iban huyendo en el vehículo Malibu color Azul? Si.” A preguntas de la Defensa Privada, ABOGADO ALFONSO BALLESTAS, expuso: ¿Cuándo usted avista a la persona que manifiesta donde lo ve? Venia saliendo de una calle a tomar una vía principal. ¿Dónde dijo el que le había quitado el vehículo? En esa misma cuadra de donde el venia saliendo, Como 10 a 15 metros estaba la calle, porque había una vía arenosa, en donde dijo que le habían quitado el vehículo, ¿usted vio el vehículo huyendo? No lo observe. ¿Usted para atender al ciudadano y tomarles los datos se bajo de la patrulla? No tome hay mismo la denuncia del señor por escrito y reporto la unidad a la central de comunicaciones. ¿Cuánto se tardo? Como un minuto. ¿Usted reporta el vehículo, en que tiempo le reportan a usted? Bueno reporto el vehículo y de una vez se reporta el funcionario cárdenas, indicando que el vehículo le pasó por un lado a alta velocidad. ¿Usted que hace en ese momento? Pido apoyo y le indico al señor que se ubique en el modulo del muro que me espere allá que yo iba a ir en persecución del vehículo ya que el oficial había indicado que lo llevaba en persecución. ¿Desde el momento que el señor lo detiene a usted y arranca para iniciar la persecución que lapso de tiempo pudo transcurrir? Como dos minutos y como ya el oficial había indicado que ya había visto el vehículo me ubique también al apoyo. ¿Por qué no lo monto en la patrulla? No la monte por el mismo por el procedimiento ya que si le pasa algo a la victima en el transcurso de la persecución. ¿No es mas lógico dejar a la victima en el, modulo antes de comenzar la persecución? No porque el muro queda después de donde fue el procedimiento. ¿En que tiempo alcanzo a la patrulla? Como 5 o 8 minutos de persecución, ya que la vía esta mala. ¿Usted escucho los disparos? Cuando iba llegando. ¿Diez minutos después de que el vehículo había escapado usted llega al sitio y apenas en ese momento era que estaban haciendo los disparos? Si, el funcionario estaba en el procedimiento y yo iba llegando. ¿Usted vio el carro cuando entro al barrio? Si, cuando entraban al barrio vi las luces del vehículo que se ven de lejos, y observe cuando el vehículo entro. ¿Usted vio a los ciudadanos descender del vehículo? si Cuando llego escucho las detonaciones detengo la patrulla y me bajo, me resguarde en la unidad y veo al funcionario que va en persecución de los ciudadanos. ¿Estaciono detrás de la otra patrulla? si.¿Ah que distancia usted llega y estaciona la patrulla. ¿Usted se detiene y hacia donde se dirige? Cuando detengo la unidad me resguardo por las detonaciones, veo a tres ciudadanos corriendo y el funcionario tras de ellos. ¿Cuando usted observa a su compañero a que distancia estaba? Como a 10 metros. ¿Observo cuando los restringieron? Cuando llego al sitio lo tenían restringido. El Ministerio Publico, solicita que la defensa cuando solicite que se deje constancia de alguna pregunta lo haga antes de realizar la pregunta no cuando la respuesta le convenga. ¿Usted manifiesta que se encontraba a una distancia de 10 mts cuando su compañero comenzó la persecución de los tres sujetos que se habían bajado del vehículo y usted inmediatamente se unió la persecución? yo llego en la unida me detengo me bajo escucho las detonaciones me resguardo cuando veo, observo a las tres personas que iban corriendo y el funcionario iba tras de ellos también salgo corriendo y cuando llego al sitio ya el funcionario los tenia restringido llego yo los reviso los esposo, ¿usted manifestó que el procedimiento era a las 7:30 pm porque en ese momento se encontraba transitando, por el lugar donde fue llamado por la victima. ¿Había claridad en el sitio, es decir había luz en el sitio? No había ¿y como pudo observar todo lo que estaba pasando? Por las luces de la patrulla que quedaron frente a la calle donde íbamos nosotros en donde detuvimos a los tres ciudadanos”. Seguidamente, se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa del ciudadano WINGLI DE JESUS WAINA REVEROL, ABOGADA ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública, la cual interrogó de la siguiente manera: ¿usted al momento de llegar al sitio donde presuntamente fueron sometidas las personas como era la visibilidad? Era poca porque era un terrero sin luz, pero con las luces de la patrulla alumbraba algo. ¿Habían muchos vehículos en el camino? No es un terreno donde no pueden entrar los vehículos, las unidades se trancaban por que habían piedras y escombros ya que eso es un terreno donde se están contrayendo casas. ¿Había muchas personas alrededor? En el momento cuando yo llego no observe personas por las detonaciones, supongo que las personas se resguardaron. ¿Por el camino hacia el sitio habían personas? no. Solicito se deje constancia de la pregunta y su respuesta. ¿Usted solicito alas personas sometidas la exhibición voluntaria de algún objeto que tuviera en su persona antes de la revisión? Los teníamos restringidos en el piso y el oficial les indico que levantaran la manos, y cuando llego yo reviso a las personas y ya el funcionario Cárdenas le había indicado eso ¿usted escucho a el funcionario cuando les informaba a los ciudadanos que debían exhibir voluntariamente las cosas que tuvieran? Cuando yo llego escucho al oficial que les dice, quietos allí no se vallan a mover levanten las manos que levantaran ¿no les informo que exhibieran lo que tenían en la manos? a el se los había indicado ¿Cuándo usted hizo la revisión corporal a las personas sometidas, encontró algún objeto de carácter criminalistico? ninguno”. De seguidas, el Tribunal preguntó de la siguiente manera: “¿El ciudadano Nerio vio en el modulo a las tres personas de Polimaracaibo? Si el dijo que eran tres personas y que una portaba un arma de fuego. ¿Los identifico con las características fisonómicas? Si uno de tez morena de contextura baja grueso relleno, otro flaco alto de tez blanca y que portaba arma de fuego, y el otro de tez blanca no tan alto flaco”. Medio probatorio que le merece certeza a este Tribunal y que será adminiculada a las demás deposiciones existentes en la causa.

Con la declaración del ciudadano, EUGENIO ENRIQUE CARDENAS VILLALOBOS, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, quien expuso, previo el juramento de Ley realizado por este Juzgado, manifestó: Lo juro,…“ Siéndole puesta de manifiesto el acta policial y el acta suscrita por el funcionario, previa autorización por el Tribunal, y si reconocía dicha acta, su contenido, sello y firma. Y a continuación expuso: “El 14-11-2006 me encontraba en labores de patrullaje en Los Lirios y escucho que el oficial Johan Sánchez paso la información de que un ciudadano lo habían despojados tres ciudadanos de su vehículo amenazándolo con un arma de fuego las placas no las recuerdo ahorita, en ese momento yo me reporto y observo en la parte trasera de la unidad y veo que me paso por un lado un vehículo a alta velocidad. le informo a la central que era el mismo vehículo le di seguimiento y le informe al conductor que se detuviera y emprendimos persecución como dos kilómetros se introdujeron en una invasión donde no había alumbrado publico porque iban a construir allí unas viviendas por parte del gobierno nacional, en ese momento era una invasión sin alumbrado publico, le di seguimiento y aproximadamente como 20 metros entrando a la trilla era un terreno enmontado y sin alumbrado publico, en ese momento veo que se detiene el vehículo y descienden tres sujetos del mismo vehículo, el conductor y dos por la parte derecha del vehículo, había un sujeto que realizo varios disparos contra la patrulla o en contra de mi persona , me resguarde con la unidad y les informe que se lanzaran al suelo, dos salieron primero y el que efectuó el disparos salio corriendo también, los tres sujetos salieron huyendo le dije que se lanzaran al suelo les di seguimiento a pie, y hubo un momento que se encontraron en un muro y allí fue donde se lanzaron al suelo los apunte con mi arma de reglamento, espere el apoyo llego el oficial Johan Sánchez y Danilo Acosta, los esposamos les hicimos la inspección corporal y no encontramos nada en ninguno de ellos, posterior a eso hicimos la inspección al vehículo y no encontramos el arma de fuego, nos entrevistamos con los ciudadano y nos dijeron que lo habían lanzado a un terreno con escombro pero no la encontramos después le leímos los derechos y los trasladamos al comando. “.A preguntas de la Fiscalia, respondió: ¿puede indicar al Tribunal quien fue el funcionario que informo a la Central? Johan Sánchez, ¿Qué le manifestó la central? Que en sentido hacia los lirios había un vehículo con las mismas características que informo el oficial por la frecuencia. ¿Le indicaron a usted cuantas personas se encontraban en el vehículo? El funcionario reporto por clave que eran tres personas. ¿le informaron si eran de sexo masculino o femenino? Si, lo dijeron por clave masculino. ¿A que altura visualiza usted el vehículo al cual hace referencia? A la altura del deposito el caimito, yo estaba en la misma vía por el Barrio La Paz. ¿Características del vehículo? Un malibu color azul, placas están el acta no recuerdo. ¿Puede indicar usted a que altura logro que el vehículo se detuviera? En la invasión que ahora es un urbanismo. ¿De que manera solicito usted a las personas que se detuviera? Desde que comencé la persecución le indique al vehículo que se detuviera a la derecha y hicieron caso omiso, después que se bajaron del vehículo les dije que se detuvieran y que se lanzaran al suelo pero no lo hicieron hubo un momento en donde se encontraron con un muro y allí fue donde se detuvieron. ¿Utilizo alguna sirena o alta voz para que esas personas pudieran escuchar lo que usted estaba manifestando? Si la clave de emergencia y el alta voz de al unidad policial. ¿Logro ver usted a estos sujetos cuando se bajaron de al unidad? Observe los dos primeros y el ultimo hizo los disparos que fue el que se quedo de ultimo y después se unió a los demás, los de la parte trasera salieron veloz a pie ¿podría indicar al tribunal características de las personas que aprehendió ese día? Uno de estatura mediana doble, morena, otro de estatura media morena, y otro blanca. Solicito se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Podría indicar usted las características fisonómicas del sujeto que realizo los disparos? Estatua alta y Tez. Blanca delgado. ¿Encendieron las luces de la patrulla para poder observar el procedimiento? Si por supuesto las de emergencia y las luces normales. “. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abog. ALFONSO BALLESTAS quien interrogó: “... ¿El vehículo que circulaba a alta velocidad lo hacia en el mismo sentido que circulaba usted? Si de hecho no se percataron de la unidad, ellos me pasaron por el costado ¿ubicándose en lo que es el muro donde hacia que sentido iba? Nunca llegamos al muro, en el sentido hacia los tres locos como si fuéramos hacia el muro en los tanques del inos, nunca llegamos al muro. Y La invasión esta mucho antes de llegar al muro ¿Cuánto tiempo llego la persecución? Como 6 minutos. ¿Qué distancia desde que avisto al vehículo tuvo el recorrido? Como un kilómetro o kilómetro y medio, la calle donde entraron ellos o trilla hay como de 100 metros ¿el vehículo se detuvo a la calle o en la trilla? Se bajan del vehículo entraron En la trilla como a 50 mts, corren hacia el barrio modelo, había un muro y allí se detuvieron. ¿A que distancia detiene su patrulla del vehículo? Como 5 metros porque siempre me cuidaba del polvorín que levantara el vehículo. ¿a esa distancia la persona le hizo los disparos? Si. Cuando se bajan ¿usted contesto al fuego? Yo me resguarde los disparos impactaron a la patrulla. No. ¿Usted no observo cuando la persona lanza el arma? No. Donde aprehendimos a los cuidadnos no había alumbrado la poca luz era la de las patrullas, ¿Qué tiempo paso desde que los dos salen y el tercero le dispara a usted? No se como dos o tres minutos recuerde que estamos en una situación de riesgo y no me pude percatar del tiempo. ¿Pudo observar si estaban los otros esperaban al tercero? Nunca se pararon corrieron y el tercero los alcanzo a ellos.¿Recuerda lo ancho y el terreno? Eran un terreno ahora hay un urbanismo es demasiado ancho. ¿Había allí obstáculos que impidieran que los ciudadanos pudieran separarse? No, ellos lo pudieron haber hecho, pero ellos tomaron la decisión de correr por el mismo lugar por eso yo los aprehendo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abog. YSBELY FERNANDEZ quien interrogó de la siguiente manera: ¿Usted manifestó que los alcanzo y los sometió cierto, después que sucedió? Después que se lanzan al suelo los apunto con mi arma de reglamento y los restringí y que me mostraran las manos, llegaron los funcionarios de apoyo y los esposamos e hicimos la infección corporal. ¿De los oficiales Quién llego primero? Johan Sánchez llego primero. ¿Quién le practico la revisión a los ciudadanos? Johan Sánchez. ¿Antes de la revisión corporal alguno de ustedes le dijeron que exhibiera los objetos? Por supuesto el Johan Sánchez que era quien lo estaba haciendo. ¿Cómo era la visibilidad? La poca luz que había era la de las luces de la patrulla ¿a que distancia estaba la unidad policial de donde sometió alas personas? Como 40 metros. ¿La luz de la patrulla llega a dar ese alcance de 40 metros? No soy experto. Pero si llega poca luz Estaban el malibu y la patrulla con la luces encendidas. Usted manifiesta que se estaciona a escasos metros del otro vehículo? Si. El funcionario llego por la otra calle y llego hasta el sitio. Aquí se produjo un delito y recuperamos el vehículo en caliente en flagrancia y hubo resistencia a la autoridad y portaban arma. La anterior declaración del mencionado funcionario está conteste en afirmar como fueron los hechos del día en el cual le fuera quitado al ciudadano victima NERIO VILLALOBOS, su vehículo Malibu, color azul, placas GBK-46X, por unos ciudadanos, los cuales fueron aprehendidos en ese mismo momento, mereciéndole fe por parte de este Tribunal dicha declaración, por cuanto se trata de un funcionario público adscrito a un organismo municipal, pero al momento de dictar el correspondiente fallo, su dicho será comparado con las demás declaraciones existentes en autos.

Con la declaración del funcionario DANILO ALBERTO ACOSTA, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, quien al serle tomado el juramento de Ley por el Tribunal de Juicio, sobre los hechos que sabe y conoce acerca del presente juicio, contestó: “Lo juro”. Manifestó entre otras cosas… “llegue cuando los muchachos ya tenían restringidos a los ciudadanos y los esposamos y luego los llevamos al comando yo llegue al final”. Seguidamente, la Fiscalia del Ministerio Público, le pone de manifiesto el acta suscrita por el funcionario, previa autorización por el Tribunal, y al preguntar si reconoce la misma, en su contenido, sello y firma, contestó: “si, es mi firma”. Y a preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “.¿usted manifiesta que llego al final, que funcionarios estaban cuando usted llego allí? Por apellido el oficial Cárdenas y Sánchez, Johan Sánchez y Eugenio Cárdenas, ¿puede indicar el lugar donde llego usted? Barrio Beto Morillo, ahí no había luz en la zona, esa es una vía sin salida. En este instante solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta: “¿a cuantas personas tenían restringidas? Tres ciudadanos, ¿logro ver las características del vehículo? Malibu azul, solicito se deje constancia de las preguntas y respuestas ¿Qué escucho por frecuencia? El funcionario Sánchez reporta que se le había acercado una persona y le informo que tres personas lo habían despojado de su vehículo malibu color azul. ¿Quién realizo el procedimiento de aprehensión y la revisión de los ciudadanos en cuestión? Johan Sánchez. ¿Usted se traslada al sitio de que manera? De apoyo. ¿Por cual medio? En la unidad patrullera. ¿Pudo observar a los ciudadanos aprehendidos? Estaban en el pavimento, si logre avistarlos, ¿recuerda las características fisonómicas del sujeto? Yo se que había dos moreno y uno blanco”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abog. ALFONSO BALLESTAS quien interrogo: “¿Qué llama pavimento? Piso la calzada. ¿Una trilla la llama usted pavimento? Si mayormente el suelo. ¿Dónde se encontraban los ciudadanos al momento de llegar al sitio? Estaban Cerca del vehículo como 40 a 50 metros donde ellos se desplazaban. ¿Cómo llega al sitio? En la unidad. ¿Alguien le indico el sitio? Yo conozco la zona, usted venia en por una vía principal? si ¿ como era la calle? La principal de los lirios. ¿y donde cruzo? En el barrio Beto Morillo. ¿Cómo era el pavimento? Para el momento estaba en construcción, en el área donde estaban ellos era de arena. ¿Que observo cuando cruzo? Las unidades y el vehículo. ¿Estaba despoblado? Había trabajadores adyacentes a la zona. ¿A que distancia de la patrulla? Como treinta metros. ¿Cuándo cruza le pasa por el frente a las personas que estaban allí? Si ¿Cuántas unidades llegaron? Tres. ¿Cómo fueron trasladados? En una unidad en la del oficial cárdenas. Y el oficial Sánchez se fue donde? Se quedo para trasladar el vehículo. ¿Qué hizo usted? Empezamos a buscar un arma. ¿Quién le informo que había un arma? Los mismos funcionarios funcionario. Pide la defensa constancia de las preguntas y sus respuestas ¿Se acercaron hablar con las personas adyacentes al sitio? Si. ¿Qué manifestaron esas personas adyacentes al sitio? Que ellos vieron cuando entraron el carro. ¿Manifestaron algo más? No. ¿Esas personas manifestaron algo mas de ver entrar el carro en la esquina? no“. Luego se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abog. YSBELY FERNANDEZ quien interrogo: ¿usted observo la revisión que les efectuaron a las personas que tenían restringidas? Cuando yo llegue ya estaban terminando. La Defensa solicitó CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Observo si en la revisión encontraron objetos de interés criminalisticos? No”. La anterior declaración será analizada junto con las demás existentes en autos, para determinar la responsabilidad penal o no del los acusados de autos.

Con la declaración del ciudadano JOEL DIONISIO GOMEZ CARRUYO, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, al ser juramento por la Juez Presidente de este Tribunal Unipersonal, en el sentido de decir la verdad y solamente la verdad sobre los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa, contestó: Lo juro. Y al serle puesta de manifiesto el acta suscrita por el funcionario, previa autorización por el Tribunal, en el sentido de si reconoce la misma en todo su contenido, firma y sello, contestó: si, es mi firma. Y haciendo una exposición de los hechos, manifestó: “Es un informe pericial, experticia de reconocimiento practicado al vehículo marca Chevrolet modelo malibu, yo reconozco el contenido del acta así como mi firma”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA CUAL SOLICITÓ SE DEJARA CONSTANCIA DE LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS, RESPONDIÓ: “¿reconoce la firma y el sello? Positivo, el sello del despacho y mi firma. ¿Indique las características del vehículo y sus conclusiones? El vehículo es malibu marca Chevrolet color azul y se encuentran sus seriales en estado original.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO: ASNOLFO PEROZO GARCIA, ABOGADO ALFONSO BALLESTAS, respondió, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas: “¿Encontró usted en la experticia que hizo un objeto que señalara a los hoy acusados? Solo características. La defensa solicita al Juez que permita que termine la pregunta antes de objetarla. ¿Encontró algún indicio dentro de la experticia que hubo que señalara que algún ciudadano participo de la comisión del delito de robo de vehículo? No puedo responder esa pregunta. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PUBLICA N°. 12, ABOGADA ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del acusado: WINLY DE JESUS WAINA REVEROL, quien interrogó de la siguiente manera: “¿Quién ordeno la practica de experticia? La brigada pudo ser la de Robo o de Vehículo. ¿Sabe si se cumplió con la cadena de custodia? El vehículo se encontraba el Estacionamiento Las Mercedes, se debió haber realizado. La anterior declaración del referido experto será analizada y adminiculada con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad o no de los acusados: ASNOLFO PEROZO GARCIA Y WINGLY DE JESUS WAINA REVEROL.


Con la declaración del ciudadano OSWALDO RAFAEL GONZALEZ, TESTIGO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ASNOLFO PEROZO GARCIA, quien al ser impuesto por el Tribunal del juramento de Ley, en el sentido de decir toda la verdad, manifestó: lo juro. Y haciendo la exposición de los hechos, manifestó: “El cuñado mío fue a visitarme el 14 de noviembre de 2006, quería que yo le alquilara la pieza, eso fue como a las 5 de la tarde, después me di cuenta que estaba preso, él se tuvo que ir a pie”. A preguntas de la Defensa privada, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas, respondió: “¿A que hora hizo acto de presencia? Como a las 4:30 pm a 5:00 pm. ¿A que hora salió de su casa? Tuvimos un rato hablando estaba oscureciendo había tiempo de lluvia como a las 7 de la noche”. Seguidamente, la Defensa Publica N°. 12, ABOGADO ISBELY FERNANDEZ, no realizó las preguntas de rigor, igualmente la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, por manifestar ésta última que el testigo no fue presencial de los hechos. Seguidamente el Tribunal realizo interrogatorio: “¿a quien identifica como su cuñado? Testimonio que se apreciará conjuntamente con las demás deposiciones existentes en autos.


En este instante, la Defensa Privada del acusado ASNOLFO PEROZO GARCIA, ABOGADO ALFONSO BALLESTAS, interpuso en este acto un Recurso de Revocación, por cuanto considera que el Ministerio Público pudo obtener la resultas del mandato de Conducción hasta por vía telefónica, y que se había solicitado en la Audiencia Oral y Pública de fecha 16 de Junio del año en curso, manifestando que se revoque la decisión del tribunal en relación con la suspensión del presente juicio, por cuanto el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, establece que se podrá suspender a solicitud del Ministerio Público del Estado Zulia y la Defensa siempre que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente, por cuanto no existen más pruebas que evacuar, y que la Representación Fiscal no necesitaba más tiempo para la defensa, por cuanto el presente delito no es un Robo Agravado, sino de un Aprovechamiento, y en relación a la suspensión del debate, el mandato de conducción fue ordenado por el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, ya tenía las resultas, declarando este Juzgado de Juicio SIN LUGAR, el presente Recurso de Revocación, por cuanto hasta no constar en actas las resultas del Mandato de Conducción ordenado por el Tribunal, existiendo Jurisprudencia al respecto, informando la Juez de este Tribunal que, sin entrar al fondo del asunto, si para la próxima oportunidad no comparecen los testigos ordenados a comparecer por este Tribunal, mediante el mandato de conducción, se prescindirán de los mismos.

Con la declaración del ciudadano: JOHANDRY JOSÉ PERCHE FERNANDEZ, testigo del presente hecho, el cual fuera promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, quien al ser impuesto por el Tribunal del juramento de Ley, en el sentido de decir toda la verdad, manifestó: lo juro. En su exposición de hechos, manifestó: “El día ese yo me encontraba en mi trabajo, en la noche trabajando sobre tiempo, estaba el terreno en construcción no había luz, de repente vimos las luces igual de la policía, escuchamos los disparos nos lanzamos al piso, yo me quede resguardando los materiales, los funcionarios no nos dejaron acercan a donde ocurrió el hecho”. “Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público, al interrogar al citado testigo, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas, respondió: “¿Dónde se encontraba había luz? No ¿y la planta eléctrica que usted menciona? Alumbraba hacia el vaciado. ¿Cuántas patrullas? Al instante una, la reconocí por la sirenas. ¿Qué logro observar usted? Unas luces de un carro y por las luces y la sirena una patrulla. ¿Esos carros llevaban las luces encendidas? Si. ¿Qué otra luz llego a ver? Ninguna otra luz. ¿Cómo logro distinguir que vio dos vehículos? Porque el de adelante normal y la patrulla con sus luces prendidas. ¿Pudo observar el color del vehículo normal? No me acerque, estaba resguardando la herramientas. ¿Usted dice que vio dos vehículos, vio el color? No. ¿El vehículo era grande o pequeño? No le se decir. ¿la patrulla era grande moto? Un carro. ¿Cuántas patrullas vio. Al principio una después dos. ¿Las patrullas tenían las luces prendidas? Si. ¿Recuerda el funcionario? Era blanco delgado. ¿De que cuerpo policial? Polimaracaibo. ¿Pudo darse cuenta si quedo detenida alguna persona? no me acerque al sitio. ¿Cómo pudo atestiguar? El funcionario nos obligo a atestiguar. ¿Resulto detenido alguien? No pude observar. ¿Cuántos disparos escucho? Pocos. ¿Sabe de donde salieron? No nos lanzamos al suelo. ¿Dónde fueron a atestiguar? En la vía a la concepción. ¿Qué declaro? Vimos las luces los disparos. ¿De donde usted estaba escucho los disparos lejos o cerca? No le puedo dar exactitud la distancia”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABOGADO ALFONSO BALLESTAS, quien interrogo de la siguiente manera, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas: “¿Observo si hubo detenidos en el procedimiento? No pude observar. ¿Usted fue llevado a declarar voluntariamente? No, el funcionario me obligo atestiguar. ¿Le permitieron leer el acta de declaración de Polimaracaibo? En ningún momento. ¿Lo obligaron a firmar el acta de declaración? ¿Manifestó que se bajaron tres personas del vehículo? ¿Diga usted observo tres personas huyendo? Cuantas con exactitud no sé”. Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abog. YSBELY FERNANDEZ quien no realizo preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “¿Dónde estaba trabajando ese día? En Beto Morillo. ¿Qué hacia? Era caporal, jefe de vaseo. La anterior declaración proviene de una persona que tuvo conocimiento del presente hecho, por cuanto presenció cuando las patrullas de los funcionarios de Polimaracaibo llegaron al Sector donde se encontraban persiguiendo a los tres ciudadanos que le quitaron el vehículo al ciudadano NERIO VILLALOBOS, y la misma será analizada y comparada con las demás existentes en autos.

Con la declaración del ciudadano: ROBERT ANTONIO MERIÑO PEREZ, testigo presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, y que al ser juramentado por este Tribunal, en el sentido de decir la verdad acerca de los hechos por los cuales fuera promovido por el Ministerio Público, respondió: lo juro. Realizando su exposición, expresó: “Nosotros estábamos trabajando en las casitas de Chávez sector el Marite, se vio la patrulla con las sirenas y el carro que venia en velocidad, se escucharon los disparos todo mundo al piso, cuando vemos que la patrulla viene, tres chamos viene corriendo, se van a saltar la cerca, el gordito no pudo y se entregaron, cuando vengo veo un malibu azul. Estábamos recogiendo las palas y los corotos, estábamos montados en el camión viene el policía y nos dijeron que teníamos que ir a declarar...”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: ¿Eso fue hace como dos años, recuerda el sitio exacto donde ocurrieron los hechos? Sector el Marite Beto Morillo casitas de Chávez. ¿Cómo a que hora fue? 7:30 pm a 8:00 pm. ¿Cuántas patrullas logro ver? Como 3. ¿Cómo pudo distinguir tres patrullas? Se acercaron, me acerque al chamo que se llevaba la pala, vi las patrullas. En este instante solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta: “¿Pudo observar cuantos funcionarios? No se nos agarraron dos policías para declarar. ¿Cuántos policías habían? No se. Solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta: “¿como era el otro vehículo que no era patrulla? El robado yo lo vi azul, marca malibu, estaba retirado yo fui a buscar la pala. ¿Cómo sabe que el vehículo fue robado? Lógico como estaban las patrullas, los chamos corriendo. Los brolleros salieron diciendo. ¿Logro ver a los señores que se saltan la pared? No se si eran ellos o no. ¿Cuántos muchachos tenia agarrado la policía? Tres. ¿Dice que vio a un gordito? Cuando lo iban sacando, fue rápido estaba pendiente de otras vainas. ¿Cuántos disparos escuchos? No se. ¿Escucho disparos? Si, estábamos pendientes de las herramientas. ¿Logro ver quien efectuó los disparos? No se la policía venia haciendo. ¿Logro ver si uno de esos muchachos respondió los disparos? No. ¿Los disparos fueron cerca o lejos? Más o menos de esta esquina a la otra. ¿Cómo era la calle? Con huecos granzón arena, en construcción. ¿Al final de la carretera estaba el bahareque? Como a 4 o 5 postes. ¿Cómo era la cerca? Bajita. ¿Cómo que tamaño? Como 20 cmts. ¿Si era tan bajita, por que no lograron saltarla? No se. ¿Logro ver donde detuvo la policía a los sujetos? Cuando salimos los policías los traían. ¿Puede indicar las características? Eso fue hace dos años, yo estoy pendiente de otras cosas. ¿Vive usted cerca de los muchachos que detuvo la policía? No se no los conozco. ¿De donde venían los muchachos? No se. ¿Quién manejaba el vehículo azul? No se. ¿Cuántas personas venían en el vehículo? No se. ¿Dispararon estas personas a las policías? No se. ¿Los muchachos e entregaron voluntariamente? Se entregaron, según lo que decían, porque no se saltaron porque un gordito se cayó. Yo no se mas nada. ¿Usted vio cuando se cayó el gordito? No una señora. ¿Puede decirme como se llama esa señora? No. ¿Quién mas vio? No se mas nada. ” A preguntas de la Defensa Privada, Abog. ALFONSO BALLESTAS, contestó, solicitando se dejara constancia de la pregunta y respuesta: ¿Observo cuando la policía detuvo a los supuestos detenidos? Nosotros vimos cuando los traían estábamos recogiendo las herramientas. ¿Cuándo los detuvieron? No. ¿Cómo que altura tenía la pared que a usted le dijeron que los muchachos no pudieron saltar? Como a 20, se podía saltar pero que no se saltaron. ¿Observo usted disparar a los supuestos detenidos? No. ¿Cómo era la iluminación? Todo oscuro nada mas teníamos alumbrado hacia el vaciado. ¿A que distancia estaba usted de los carros? Como a 150 mts. ¿Se poda divisar los vehículos? Medio veía y las sirenas. ¿Se veía el carro? ¿Usted vino a este acto en forma voluntaria?. Solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta. ¿Cuántas patrullas observo? Dos ¿esas patrullas llegaron juntas? No sé, estoy montado arriba no estoy pendiente de esa broma.……”. POSTERIORMENTE, INTERROGÓ LA DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADO ISBELY FERNANDEZ, de la siguiente manera: “¿usted manifestó que no había iluminación, cuando traían a los detenidos había iluminación? Las dos lámparas. ¿En el muro había algún tipo de iluminación? Nada es un terreno vacío. ¿Es muy grande el terreno? Lógico. ¿Hay viviendas alrededor? Si hay. ¿Observo si las luces de las patrullas iluminaban? No se ¿Iluminaban la puerta el muro? No se, estaba recogiendo las herramientas. Después llego una patrulla se ilumino eso. ¿Dónde ustedes estaban? Si. El anterior dicho deberá ser comparado con las demás declaraciones existentes en actas, a los fines de determinar la posible responsabilidad penal de los acusados: ARNOLFO LUIS PEROZO GARCIA Y WINGLY DE JESUA WAINA REVEROL, para determinar la responsabilidad penal o no de los referidos acusados.

En este acto del juicio oral y publico, celebrada su continuación en fecha 25 de Junio del año en curso, la Fiscal 17° del Ministerio Público, visto que la victima no había podido ser ubicada mediante el Mandato de Conducción previamente autorizado por el Juzgado de Juicio, renuncia a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la Defensa Privada desistió de los testigos promovidos en la oportunidad legal correspondiente.


Seguidamente, el acusado de autos ARNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de la finalización de la recepción de pruebas, en la audiencia oral y publica, expuso: “siendo las 4:30 pm: “Yo ese día iba a la casa de mi cuñado, el tenia un ranchito que el iba desocupar me iba hacer la segunda para alquilármelo a mi, ese día me fui a pie por ahí no pasan carritos cuando llueve, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, interrogando de la siguiente manera: “¿Dirección exacta de su cuñado? Barrio La Musical, no se muy bien. ¿En que sector, calle? No le se decir para allá no conozco nada. ¿Qué queda cerca de ese lugar? No se. ¿Qué sector es ese? Antes de llegar hay un deposito los 5 hermanos. Solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta. ¿Puede indicar el nombre de las personas que fue a visitar? A mi cuñado Oswaldo González. ¿Su cuñado reside solo? Con mi hermana. ¿Nombre? Luz Marina Perozo. ¿Usted iba a comprar ese ranchito y no sabe donde queda? A Alquilarlo, No conozco eso. ¿Cómo hizo para llegar ahí? En carrito ¿Qué medio utilizó usted para llegar? El carrito de la curva la musical. ¿Dónde lo tomo? En la curva en la parada. ¿ a que hora? Como a las 4 o 5. ¿Qué distancia hay de donde se monta a que su cuñado? Como 10 minutos ¿a que hora llego a que su cuñado? Como a las 4, no tenia reloj. ¿Si no tenia reloj podría indicar usted al tribunal que hora se retiro de la casa de su cuñado? Era nochecita 7 o 7:30 pm. ¿Qué medio utilizo de regreso? iba a pie. ¿Por qué iba a pie siendo oscuro y no se fue a pie a la 4? Porque había llovido y por hay no pasan los carritos. ¿Cómo era la carretera? Normal alrededor barro. ¿Estaba iluminado? Más adelante si. ¿Dónde lo detiene la policía? Como a cinco cuadras de donde yo Salí. ¿Había luz donde lo detiene? Si había luz. ¿Por qué lo detiene la policía? Me dijeron que me había robado un carro. ¿Opuso resistencia? Me llevaron me cayeron a golpes me metieron al barrio. ¿En compañía de quien venia? Solo. ¿Venia caminando o corriendo? Caminando. ¿Cuántos funcionarios los detuvieron? Dos. ¿Por qué si viene caminando porque lo detiene tiene antecedentes? Antes si. ¿Tiene testigos de que venia solo de casa de su cuñado? Mi cuñado y mi hermana. ¿En que momento detienen a esa dos personas? No le se decir, cuando me meten para el barrio ya las tenían detenidas a esas personas. EN ESTE INSTANTE SOLICITA EL MINISTERIO PÚBLICO SE DEJE CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Puede describir a las personas? Eso estaba oscuro. ¿Puede describir el lugar? Estaban construyendo. ¿Sabe como se llama? No. ¿Qué distancia hay de casa de su cuñado a ese barrio? 5 cuadras. ¿Cuándo va o viene de casa de su cuñado tiene que pasar por ese barrio? Si. ¿Esta antes o después? De allá para acá Antes. ¿Puede indicar si hay un muro o pared o callejón sin salida? No se decir. ¿Paso por el muro? No ¿Cuándo lo detienen alrededor habían personas? No. ¿Cuándo lo llevan? Había personas trabajando. No vi a nadie. Todas las gente salio de sus casas averiguar. ¿Cómo no logro ver a. ¿Junto a quien lo montaron en la patrulla? Dos más, ¿las patrullas tenían las luces encendidas. Si las de arriba. ¿Observo otro carro? No ¿porta arma de fuego? No. Culmino siendo las 4:55 pm”, dejándose constancia que ninguno de los Defensores realizaron preguntas al acusado. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado WINWLY DE JESUS WAINA REVEROL, en el sentido de si tenia algo que decir, manifestando que no. A pesar de haber manifestado que no tenía nada que declarar, es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se evidencia que solamente el acusado ARNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, manifestando que nada tiene que ver con ellos. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECIDE.-

El Ministerio Publico acredito los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios:

1.- ACTA POLICIAL (Aprehensión del Acusado) de fecha 14/11/2006, suscrita por los funcionarios actuantes JOHAN SANCHEZ, EUGENIO CARDENAS Y DANILO ACOSTA, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo.


2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS Y AVALUO REAL Nº 5427-20 O.D, de fecha 15-11-2006, suscrito por los expertos reconocedores ROSALBA FRANCO Y JOEL GOMEZ practicado a un vehículo marca CHEVROLET, Modelo MALIVBU, Color Azul, AÑO 1980, placas GBK-46X, valorado en 10.000.000 Bs. CONCLUSIÓN Seriales en estado Original.

3.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL VEHICULO emanado de la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia.


4.- DENUNCIA FORMAL interpuesta por el ciudadano Nerio Enrique Villalobos Cárdenas, de fecha 14-11-06, ante la Policía Municipal de Maracaibo.

5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOHANDRY JOSE PERCHE FERNANDEZ, en fecha 14-11-2006, ante la Policía Municipal de Maracaibo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ROBERT ANTONIO MERIÑO PEREZ, en fecha 14-11-2006, ante la Policía Municipal de Maracaibo.

Igualmente, la Defensa Privada del acusado ARNOLFO PEROZO, coloca a disposición del Tribunal, mediante el Principio de la Comunidad de Pruebas:

1.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO practicada en fecha 14-12-2006 con el hoy acusado ante el Tribunal Séptimo de Control, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS.

En el momento de hacer las correspondientes conclusiones, la Fiscal 17° del Ministerio Público, ABOGADO CLARITZA MATA, entre otras cosas expuso, que el Ministerio Público mantiene la posición asumida por él, en el sentido de hacer el cambio de calificación jurídica, es decir, de Robo Agravado de Vehículo a Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, la misma se hizo por cuanto la victima, ciudadano NERIO VILLALOBOS, no compareció a la Audiencia Oral y Publica, aunado al hecho de que los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar acerca de los hechos ocurridos ese día, así como de los testigos que vieron a las patrullas con las luces encendidas, así como los testigos presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, están contestes igualmente en afirmar acerca de las circunstancias que rodearon el mismo, a pesar del temor que tenían en asistir al acto público y oral en el cual se debatieron los argumentos presentados por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada y Publica, todo basado en ello en el debido proceso consagrado constitucionalmente.

Finalmente, los acusados de autos, ARNOLFO LUIS PEROZO GARCIA Y WINWLY DE JESUS WAINA REVEROL, luego de terminadas las conclusiones y replicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser preguntado por el Juez Presidente, si tenían algo más que manifestar, e impuestos de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten, manifestó, el primero de los nombrados: “Soy inocente”, manifestando igualmente el segundo de los nombrados: “ Soy inocente”. En ese instante, siendo las 5:40 minutos de la tarde, se declaró terminado el debate.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 14/11/2006, donde resultara victima el ciudadano NERIO VILLALOBOS, siendo posible dejar establecida la responsabilidad penal de los acusados ARNOLFO LUIS PEROZO GARCIA Y WINGLY DE JESUA WAINA REVEROL, en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO VILLALOBOS y el ORDEN PUBLICO, siendo posteriormente modificado dicho delito en el momento legal de ofrecer sus conclusiones en el presente juicio oral y público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por manifestar la Representación Fiscal que la victima, ciudadano NERIO VILLALOBOS, no compareció a la Audiencia Oral y Pública, presumiblemente por estar atemorizado sobre el hecho ocurrido a su persona.

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los acusados: ARNOLFO LUIS PEROZO GARCIA Y WINGLY DE JESUA WAINA REVEROL, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo modificado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de NERIO VILLALOBOS, por considerar que se cumplen todas las exigencias especificadas en el mencionado artículo. Así tenemos que la cita disposición establecen expresamente:


Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, reciba o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.


Como se evidencia claramente, los verbos rectores de la citada disposición hace referencia a cualquier sujeto activo que, teniendo conocimiento de que un vehículo automotor sea proveniente del hurto o robo, y lo adquiera, recibe, esconde o intervenga, independientemente de su participación en el mismo, debe tener conocimiento del elemento objeto de punibilidad que el sujeto activo debe estar en conocimiento que el vehículo fue producto de un apoderamiento de hurto o robo, empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad. En el caso concreto, tenemos que establecer en principio, si se encuentra llenos los elementos del tipo penal referidos y determinar la materialidad objetiva o cuerpo del delito, por lo que cabe analizar que el tipo del aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, es una agravante que, requiere como su nombre lo indica claramente, “ aprovecharse” de cualquier modo de las resultas de ese delito principal llámese, robo o hurto, en este caso el aprovechamiento del vehículo como fin primordial, de tal suerte que es preciso demostrar la comisión del delito principal, en otras palabra, acreditar la existencia del delito de hurto o robo de vehículo automotor, del cual se ha aprovechado el sujeto activo del tipo penal, previsto en la norma contenida en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


En el presente quedó acreditado sin lugar a dudas que se consumo el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con lo cual quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios JOHAN JOSE SANCHEZ LARREAL, EUGENIO ENRIQUE CARDENAS VILLALOBOS Y DANILO ALBERTO ACOSTA, funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, (Polimaracaibo), al expresar que el día 14/11/2006, como a las 7: 30 minutos de la noche, al primero de los nombrados se le acercó una persona identificada como NERIO VILLALOBOS, informándole que había sido objeto del robo de su vehículo por tres personas, indicándoles sus características fisonómicas, portando uno de ellos un arma de fuego, procediendo a informar a la Central de Comunicaciones de ese Cuerpo Policial, lo sucedido, siendo escuchado por el segundo de los nombrados, es decir, EUGENIO ENRIQUE CARDENAS VILLALOBOS, quien iba por el Sector Los Lirios, observando que a su lado pasa el vehículo radiado como robado por el Oficial JOHAN JOSE SANCHEZ LARREAL, dándole seguimiento al mismo, introduciéndose en una invasión sin alumbrado público, y dentro del vehículo robado había un ciudadano que hizo unos disparos, resguardándose en la unidad, saliendo los tres sujetos del vehículo, indicándoles que se lanzaran al suelo, habiendo un muro, lanzándose al suelo de inmediato, esperando el apoyo de los oficiales Johan Sánchez y Danilo Acosta, los esposaron, le hicieron la inspección corporal y luego les leyeron sus derechos constitucionales; el oficial Danilo Alberto Acosta, manifiesta que, aún cuando llegó cuando los demás oficiales tenían restringido a los ciudadanos, observó las características del vehículo objeto de robo por parte de tres ciudadanos, logrando ver las características fisonómicas de dos de ellos, uno moreno y el otro de color blanco. De manera pues que, inicialmente, había quedado establecido inicialmente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, en concordancia con el artículo 6 °, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación al inicio del debate. Pero luego, en la etapa procesal de las conclusiones en el juicio oral y público, modificó su calificación inicial, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, motivado a que la victima, ciudadano NERIO VILLALOBOS, no compareció a la Audiencia Oral y Pública, a pesar del Mandato de Conducción dado por este Despacho. Siendo concatenadas las mismas con las deposiciones de los testigos presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, JHOANDRY JOSE PERCHE FERNANDEZ Y ROBERT ANTONIO MERIÑO PEREZ, que aunque no vieron las características fisonómicas de los ciudadanos detenidos en ese momento, si dejan constancia que los mismos era, uno de ellos doble y los otros de contextura delgada, que el vehículo objeto del robo era un Malibu y que los funcionarios actuantes lograron aprehender a los tres ciudadanos involucrados en el presente hecho.
Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se lleva a cabo el debate oral y público, partiendo del hecho conocido, como lo es el robo del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, color azul, el cual se encontraba en posesión del ciudadano propietario NERIO VILLALOBOS, el cual según la denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba visitando a un amigo de nombre MAURICIO RINCON, en los alrededores del Barrio El Caimito, Sector El Marite, y en ese momento tres sujetos le llegaron por la puerta del vehículo y lo encañonaron, diciéndole que era un atraco, y con un arma de fuego plateada le dieron un golpe en la cabeza, huyendo los tres sujetos con el vehículo Malibu, pasando en ese momento una Unidad Policial e informando al funcionario lo sucedido, colocando la denuncia en el comando móvil, y trasladándose al sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos que se llevaron su automóvil.

Hechas las consideraciones anteriores, corresponde analizar los medios de pruebas realizados durante el debate, para determinar la materialidad del cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal de los acusados ARNOLFO LUIS PEROZO GARCIA Y WINGLY DE JESUS WAINA REVEROL, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así tenemos que tanto la declaración del experto JOEL DIONISIO GOMEZ CARRUYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sentido de practicar la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado al vehículo en referencia, el cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su declaración rendida en el Juicio Oral y Público, deja constancia de la existencia física del objeto material del delito, en otras palabras, la existencia corpórea del vehículo Marca Chevrolet, Modelo malibu, Año 1980, Color Azul, placas GBK-46X, que le fuera despojado a la victima el día 14/11/2006, por tres sujetos desconocidos, quedando corroborada con el acta policial de fecha 14 de Noviembre de 2006, levantada por los funcionarios JOHAN SANCHEZ, DANILO ACOSTA Y EUGENIO CARDENAS, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, así como en sus respectivas declaraciones dadas en el Juicio Oral y Público, en la cual deja constancia del procedimiento efectuado ese día, por cuanto si el funcionario JOEL DIONISIO GOMEZ CARRUYO, practicó al referido vehículo la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, es porque recibió la orden expresa para practicarla fue de la Brigada de Robo o de Vehículo, encontrándose el mismo en esa oportunidad en el Estacionamiento Las Mercedes, como bien lo dijo en su momento procesal correspondiente al presente juicio oral y público, y el vehículo tuvo que tener alguna circunstancia en especial para practicarla, en este caso, el robo que fuera objeto el ciudadano NERIO VILLALOBOS, al serle despojado del mismo, así como determinar sus características y seriales, y su precio aproximado en el momento en el cual fuera hecha la misma, todo esto formando parte de la investigación policial indicada en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual este Juzgado le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un funcionario experto en cuestiones de vehículos, adscrito al área de experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
De igual modo, al valorar las declaraciones del funcionario JOHAN JOSÉ SANCHEZ LARREAL, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien actuó en el procedimiento en el cual detuvieron a los tres ciudadanos, indica que el día 14 de Noviembre del 2006, siendo aproximadamente las 7:30 minutos de la noche, se encontraba en el patrullaje rutinario por la vía Los Lirios, cuando una persona que se identificó como Nerio Villalobos, le informó que había sido objeto del robo de su vehículo, indicándole las condiciones por las cuales se lo quitaron, procediendo a radiar a la Central sobre lo ocurrido, reportándose el funcionario Cárdenas y manifestando que el vehículo pasaba a exceso de velocidad, indicándole que se pararan, haciendo caso omiso al llamado policial, luego les vuelve a anunciar que se bajen del vehículo y al hacerlo, se escucharon varias detonaciones al oficial Cárdenas, saliendo los ciudadanos en veloz carrera, encontrándose en compañía de los oficiales EUGENIO CARDENAS Y DANILO ACOSTA, y al serle preguntado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de cual había sido su actuación específicamente, en compañía de los otros funcionarios, indico: “…Fui yo quien, hable con el denunciante me informo la características de las personas y del vehículo, y que a escasos minutos lo habían despojado de su vehículo, cuando llego al sitio del procedimiento observo que ya el funcionario los tenían restringidos, por que cuando llego ya habían pasado los disparos, me resguardo me bajo de la unidad salgo corriendo, llego al sitio y lo que hago es revisarlos y esposar a los tres ciudadanos…”. declaración que es corroborada con la del oficial EUGENIO ENRIQUE CARDENAS VILLALOBOS, donde manifiesta que recibió el llamado del oficial JOHAN SÁNCHEZ, con la novedad ocurrida al ciudadano NERIO VILLALOBOS, haciendo el procedimiento de la detención de los acusados de autos, igual declaración aporta el funcionario DANILO ACOSTA, al decir que al llegar, sus compañeros tenían restringido a los ciudadanos detenidos, dejando constancia en la misma de las características fisonómicas de los ciudadanos así como el vehículo objeto del robo, no dejando dudas a este Tribunal, en el sentido de dejar establecido la responsabilidad penal de los acusados de autos, por cuanto fueron actas policiales levantadas por funcionarios que tienen fe publica para darle credibilidad a sus dichos, así como sus declaraciones realizadas en el juicio oral y público correspondiente al caso, con las respectivas preguntas y respuestas realizadas por las partes intervinientes en este acto, es decir, Fiscalia, Defensa y Tribunal, dándole todo su valor probatorio en aras de descubrir la verdad procesal de los hechos ocurridos el día 14 de Noviembre del año 2006, cuando efectuaron el procedimiento policial con la subsiguiente detención de los ciudadanos acusados de autos.

Cabe destacar que si bien es cierto el actual sistema procesal penal escapa de la otrora prueba tarifada del sistema inquisitivo, lo que descarta la máxima jurisprudencial que “la sola declaración de los funcionarios actuantes no debe constituir plena prueba, pues solo constituye un indicio”, no es menor cierto que, dependiendo de tales medios probatorios y de las circunstancias que rodean el caso, en el presente caso sometido a estudio, le brinda certeza al Tribunal las declaraciones de los funcionarios actuantes, con motivo de la detención de los ciudadanos acusados ARNOLFO LUIS PEROZO GARCIA Y WINGLY DE JESUS WAINA REVEROL, siendo contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.

En relación con las declaraciones de los ciudadanos JHOANDRY JOSE PERCHE RODRIGUEZ Y ROBERT ANTONIO MERIÑO PEREZ, promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público como testigos en el presente caso, el primero de los nombrados manifiesta en su declaración, que ese día se encontraba en su trabajo, estando en un terreno en construcción, no había luz y de repente vio luces., igual que la policía, escuchó disparos, quedándose a resguardar los materiales, logrando observar, según el interrogatorio formulado por la Fiscalia del Ministerio Público, que habían unas luces de un carro y las luces de una sirena, ésta última de una patrulla; el segundo de los nombrados manifiesta que se encontraban trabajando en las casitas de Chávez en el sector El Marite, vio las patrullas con las sirenas y el carro que venia en velocidad, escuchando disparos, en eso ve correr a tres chamos, quieren saltarse la cerca, y uno de ellos gordito no pudo hacerlo y todos se entregaron, viendo en ese instante un vehículo Malibu, color azul. De lo antes expuestos por los dos ciudadanos anteriormente mencionados, se evidencia el cometimiento del hecho punible ejecutado en contra del ciudadano NERIO VILLALOBOS, el día 14 de Noviembre del año 2006, en el Sector El Marite de esta Ciudad, coincidiendo igualmente que era un sitio, que a pesar de no existir iluminación de la calle, los funcionarios policiales usaron las luces de la patrulla para hacer el procedimiento policial respectivo, y que el mismo ocurrió aproximadamente como a las 7:30 a 8:00 de la noche aproximadamente, corroborando así lo dicho por los funcionarios policiales actuantes, no quedando lugar a dudas acerca de la responsabilidad penal de los mencionados acusados en el proceso seguido en contra de ellos, y por lo tanto, este Juzgado de Juicio les otorga su valor probatorio de actas, con lo cual quedó comprobado el cometimiento del delito y la responsabilidad penal de los acusados ARNOLFO LUIS PEROZO GARCIA Y WINGLY DE JESUS WAINA REVEROL, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calificación ésta modificada por la Fiscalia del Ministerio Público, al momento de hacer las conclusiones del acto, motivado, como se dijo antes, que la victima, ciudadano NERIO VILLALOBOS, no se presentó al Juicio oral y Público para deponer su testimonio. ASI SE DECIDE.-

En relación con la declaración del ciudadano: OSWALDO RAFAEL GONZALEZ, testigo promovido por la defensa del acusado ARNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, manifiesta en la misma que su cuñado fue a visitarlo en fecha 14 de Noviembre del año 2006, a eso de las 5 de la tarde, porque quería que le alquilara una pieza, saliendo su cuñado, aproximadamente como a las 7 de la noche, yéndose a pie, luego se dio cuenta que estaba preso. Al serle preguntado al testigo por parte del Tribunal, que a quien identifica como su cuñado, éste respondió: “…A Luís…”. Dicho éste que constituye una declaración que no aporta nada al esclarecimiento del presente hecho punible, por cuanto manifestó en el debate del juicio oral y público, aportando solamente en su dicho los hechos acontecidos el día 14-11-2006, para el esclarecimiento del suceso en mención, no siendo tomada en cuenta por parte de este Tribunal a la hora de dictar el correspondiente fallo decisorio, por cuanto solo se limita a decir que el acusado cuñado del testigo fue a su casa para alquilarle una pieza, pero no tiene conocimiento del hecho en sí, solo supo que se encontraba detenido, por lo que este Tribunal no lo estima en todo su valor probatorio, puesto que el ciudadano testigo de autos, solo tuvo conocimiento luego que estaba preso, no aduciendo las razones de hecho así como el conocimiento de lo sucedido el día 14-11-2006. Con lo que queda de manifiesto que, a pesar de haberse llevado a efecto el hecho en circunstancias de tiempo, modo y lugar, los acusados son cometedores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto, como se ha venido reiterando en la presente decisión, la víctima no acudió al Juicio Oral y Público, modificando la Representación Fiscal la calificación inicial, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por las razones expuestas en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
De tal suerte que una vez analizado y valorados todos los medios probatorios realizados durante el debate oral y publico, los cuales sirvieron para determinar que efectivamente el ciudadano NERIO VILLALOBOS, fue victima de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la victima de autos, al no comparecer mediante el mandato de conducción acordado por este Tribunal, previa solicitud fiscal, trayendo como consecuencia el cambio de calificación jurídica por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, y que fueron avalados por las partes intervinientes en el juicio oral y público, por cuanto los funcionarios actuantes de la Policía del Municipio Maracaibo y testigos aportados por la Fiscalia del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, están contestes en afirmar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, constatándose la participación en el hecho de los acusados ARNOLFO LUIS PEROZO GARCIA Y WINGLY DE JESUS WAINA REVEROL, en el delito por el cual fuera acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, y luego modificado en el acto de las conclusiones del juicio oral y público, situación que hace inferir que los acusados, al momento de sus detenciones, salieron corriendo del vehículo objeto del robo en mención, con la consiguiente detención de los ciudadanos acusados de autos, lo cual se robustece la tesis de la Fiscalía, en el sentido de que fueron detenidos por los funcionarios de Polimaracaibo en las inmediaciones del Deposito El Caimito, ubicado en el Sector El Marite, cuando mediante denuncia del ciudadano víctima NERIO VILLALOBOS, les informó que tres sujetos lo habían atracado y con un arma de fuego de color plateada, le habían dado por la cabeza, pasando por el sitio de los hechos una Unidad Policial a la cual le explicó lo sucedido, saliendo los funcionarios en la búsqueda tanto del vehículo como de los tres ciudadanos, de acuerdo a las características fisonómicas aportadas por la víctima, trasladándose conjuntamente con el funcionario al sitio donde habían aprehendido a los ciudadanos en mención, y posteriormente fue al Comando a colocar la denuncia, por lo que no deja lugar a dudas acerca de la responsabilidad penal de los acusados ARNOLFO LUIS PEROZO GARCIA Y WINGLY DE JESUS WAINA REVEROL, en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Es pertinente evaluar detenidamente la declaración del acusado de autos, ARNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, para precisar si estamos en presencia de una confesión, así tenemos que la Confesión para considerarse como tal y rodearse de valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.
El autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.

Según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

…” que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

Tales criterios no hacen concluir que no puede este Tribunal considerar que el acusado ARNOLDO LUIS PEROZO GARCIA haya confesado, pues se pudo evidenciar que en ningún momento reconoció su participación en los hechos objeto del presente juicio, por el contrario negó su participación en el hecho punible que le es atribuido por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto manifestó que ese día iba a donde su cuñado para que le alquilara un ranchito, y ese día se fue a pie, porque no pasaban carros por ahí cuando llueven, razón por la cual este Tribunal no le acredito valor probatorio a una confesión calificada del acusado de autos, tal y como se explicó. En relación al acusado: WINGLY DE JESUS WAINA REVEROL, éste se limita a decir que es inocente, pero no aporta nada que pueda manifestar a su favor, mediante un dicho con lógica y entendimiento, basado en los hechos que suscitaron en fecha 14 de Noviembre del año 2006, en el Sector El Marite de esta Ciudad, por lo que no puede acreditársele valor probatorio a su dicho. Y ASI SE DECIDE.

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, que si bien ha quedado demostrado la consumación tipo penal del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VILLALOBOS, existiendo elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal de los acusado de autos, ARNOLDO LUIS PEROZO GARCIA Y WINGLY DE JESUS WAINA REVEROL, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, JOHAN JOSÉ SÁNCHEZ LARREAL, EUGENIO ENRIQUE CARDENAS VILLALOBOS, DANILO ALBERTO ACOSTA, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, JOEL DIONISIO GÓMEZ CARRUYO, JOHANDRY JOSÉ PERCHE FERNANDEZ y ROBERT ANTONIO MERINO PEREZ, todos ellos presentados como testigos por la Representación Fiscal, quienes mantuvieron en sus dichos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual le fuera quitado al ciudadano NERIO VILLALOBOS, victima en el presente hecho, medios probatorios que los inculpan como autores del hecho que le imputa el Ministerio Publico, subsumidos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VILLALOBOS, en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados ARNOLDO LUIS PEROZO GARCIA Y WINGLY DE JESUS WAINA REVEROL, y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, quedó acreditado en el presente juicio la posibilidad jurídica por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal Séptimo de Control, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VILLALOBOS, existiendo prueba contundente que acredite la participación de los acusados en este hecho, por lo que considera este Tribunal Unipersonal, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la verdad procesal de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado, persiste la relación de culpabilidad entre los mismos, en consecuencia este Tribunal Unipersonal, declara CULPABLE a los acusados ARNOLDO LUIS PEROZO GARCIA Y WINGLY DE JESUS WAINA REVEROL, de los hechos suscitados el día 14-11-2006, y por los cuales el Ministerio Publico en la persona del Fiscal del Ministerio Público, CLARITZA MATA, presentó acusación en su contra, pero con la modificación hecha en la etapa de las conclusiones del presente juicio oral y público, como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VILLALOBOS. Y ASI SE DECIDE.



DOSIMETRIA PENAL.


Este Juzgado de Juicio observa que los acusados: ARNOLDO LUIS PEROZO GARCIA Y WINGLY DE JESUS WAINA REVEROL, fueron condenados por este Tribunal Mixto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VILLALOBOS, siendo la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, da un total de OCHO (08) AÑOS, y al serle aplicando el término medio, de conformidad con lo dispuesto el artículo 37 del Código Penal, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, y visto que los mencionados acusados no poseen Antecedentes Penales, se le aplicará la pena hasta el limite inferior, siendo en consecuencia, la pena a cumplir de TRES AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, dando cumplimiento a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia N°. 458, de fecha 02-08-2007, en el sentido de la facultad discrecional del Juez, al momento de hacer la rebaja correspondiente de pena, la cual indica: “Al respecto, la Sala en pacifica y reiterada jurisprudencia, ha sostenido el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurable en casación”. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE a los acusados: 1) ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, se identificó, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, nacido el 13.879.738, 21/06/1976, de 32 años de edad, casado, indocumentado, hijo de Asnolfo Luis Perozo y Margot García,, residenciado en el Barrio 1 de Mayo calle 83 Av. 3ª detrás del Deposito 1 de Mayo, casa 80-90, Maracaibo, Estado Zulia; y 2) WINWLI DE JESUS WAINA REVEROL, se identificó, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, 18.741.549, nacido el 10-041987, de 21 años de edad, soltero, hijo de Javier Waina y Gisela Reverol, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 103A, casa 74-46, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VILLALOBOS, siendo en consecuencia la presente sentencia Condenatoria, por lo que deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado: WINWLI DE JESUS WAINA REVEROL. En relación al acusado: ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, este Juzgado de Juicio mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, resuelva lo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Jueves Veintiséis (26) de Junio del año dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias No. 07 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

La Juez Séptima de Juicio,


DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.






La Secretaria,


ABG. KEILY SCANDELA



En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.021-08, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

La Secretaria,


ABG. KEILY SCANDELA




Causa N° 7M-071-07