REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de Julio de 2008
198° y 149°


Decisión No. 050-08.- CAUSA No. 6M-012-08.-


Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho, Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA, titular de la cédula de identidad No. 15.281.567, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el No. 117.287, con domicilio procesal en la Avenida Guajira, Centro Comercial Palaima, Piso 01, oficina 1-8, Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados RICARDO ANTONIO BARRIOS y RICHARD JOSÉ REINOSO CACIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.281.832 y 12.868.295, respectivamente, a quienes se les sigue proceso penal, por presumirse incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMADE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los Artículos 408.1 (hoy Artículo 406.1) 282 , 240 y 185 (hoy Artículo 183), todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JENIXON JOHAN MENDEZ RAMIREZ , EL ORDEN PUBLICO Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LAS PRETENSION DE LAS PARTES .-

El Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA, con el carácter acreditado en autos introduce en fecha 01-07-2008 ante este Juzgado en Funciones de Juicio, un escrito constante de trece (13) folios útiles, en los cuales se observa, en el “CAPITULO I”, intitulado “DEL OBJETO DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD”, que denuncia “… la ilegitimidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la cual se encuentran sometidos mis defendidos, desde el día 14 de Julio del año 2004, por haber operado contra dicha medida de coerción personal, su decaimiento, a tenor de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, …” arguyendo “…conforme a pedagógicos criterios pacíficos y reiterados, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando como máximo y ultimo interprete de la Constitución Bolivariana, y velando por su uniforme aplicación e interpretación, cuya tutela debe ser provista por este Órgano Jurisdiccional, aun de oficio, y que por medio del presente escrito solicito.”(Negritas del solicitante).

Alega en el Capitulo II, que denomina “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que respecto del “… Decaimiento, como es sabido, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años". Señalando que “La norma vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años”. Aduciendo igualmente que “Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años", sin señalar otra circunstancia adicional.” (Negritas del solicitante).

Aludiendo igualmente que “De ello se infiere que en lo que atañe a la actuación judicial luego del momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento (sic) prisión preventiva, ante la superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, el Juez a saber, la hará cesar sustituyéndola por una medida menos gravosa”. Trayendo a colación criterios Jurisprudenciales (Sala Constitucional. Sentencia No. 1399 de fecha 17.07.2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López), en los que se ha a asentado que: “…cuando la medida sobrepasa el termino establecido en el Primer Aparte del Articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Publico o el Querellante hayan solicitado la prorroga prevista en la parte in fine del citado articulo, sin embargo también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputable o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo”.(Negritas del Tribunal).
Refiere el accionante que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de sus defendidos conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal “es de carácter cautelar, es una medida de aseguramiento preventivo, de carácter provisional y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el procesado por un tipo penal, y en general todas las personas, de las cuales (sic) deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le imponen y mas aún para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso. ”. Asimismo, señala que
“La detención judicial preventiva es una medida cautelar limitativa del derecho fundamental a la libertad personal, que puede ser válida en la medida de que se encuentre en riesgo la presunción fundada y razonable de que se pretende obstruir la actividad probatoria o la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la investigación, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que cuya acción penal no se encuentre prescrita; y siempre que su dictado resulte compatible con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
Jamás podría tener un carácter permanente o prolongado, porque la esencia misma de las medidas cautelares es su provisoriedad; ésta cae por su misma debilidad al no justificar el mantenimiento de la misma.”

El solicitante arguye que la sustantividad de la misma, “…no impide apreciar su carácter accesorio al procedimiento principal, cuando dispone que estén dirigidas a asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia que se dictare. Por ello entre sus características destaca su carácter conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia condenatoria.”
De igual forma refiere el accionante, que durante el proceso se pueden producir cambios “como consecuencia de las previsiones, de la eventual modificación”, por lo que no deben extenderse interminablemente, “…pues no se debe mantener si las circunstancias en el proceso han dado origen por causa imputable al solicitante de la medida (en este caso el representante del Ministerio Publico y el Querellante) como es el tema que nos ocupa.” Continua señalando que la precitada medida debe respetar los límites contenidos en el Código Adjetivo Penal, transcribiendo entrelíneas de la Sentencia No, 369, Exp. No. 03-3102. Fecha 31.03.05, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional, Pedro Rondón Haaz, que señala “…la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme,” "Asi, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no solo de la privativa de libertad (...)". (Negritas del solicitante).
Respecto a los extremos que requiere la ley para el decreto de las medidas cautelares privativas de libertad, aduce el peticionante que en el presente caso el acto conclusivo se realizo en el año 2004, por lo que se encuentra “totalmente precluida” la fase de investigación; que relativo a los fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados se presuman autores en el hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, estos supuestos “…se encuentra desvirtuado (sic) en situaciones de tiempo totalmente distintas. En primer lugar, con una sentencia absolutoria por parte del Juzgado Primero de Juicio en fecha 11 de Mayo del 2005, y en segundo lugar, la Anulación del anterior Juicio por parte de la Sala No, 2 de la Corte de Apelaciones, con fecha 05 de Mayo del año 2008.” Aduciendo igualmente que el decreto de tal medida debe ser concurrente con los “principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Punto éste, rebatido en razón al exceso del límite temporal de la medida de coerción personal, que sobrepasa al término de dos años.”
Trae igualmente una relación en cuanto al recorrido histórico del presente proceso penal “…desde el momento mismo de la detención de los acusados de autos, hasta la presente fecha, destacando así a través de un cuadro descriptivo el retardo ec de la presente causa y la responsabilidad imputable a las partes, …”, en el cual se puede verificar que desde el mes de Octubre del 2004, hasta la fecha de presentación de este escrito 01/07/2008, han transcurrido un total de “… DÍAS ATRIBUIBLE A RETARDO PROCESAL, Parte Acusadora (Fiscal o Querellante): 338 días, Tribunal: 227 días, Defensa: 49 días ; DÍAS O LAPSOS PROPIOS DEL PROCESO: (Audiencias Preliminares, Juicios Orales, Audiencias de Apelación, Publicación de Sentencias y Ponencias, Vacaciones Judiciales) (387) días” (Negritas y subrayado del solicitante). Alegando que se evidencia que el retado no puede imputársele a la defensa, lo cual demuestra al decir de la defensa “…una flagrante violación al derecho a libertad consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizado especialmente en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.” Transcribiendo párrafos de la Sentencia No. 1399, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, como corolario de lo antes dicho.
Indica asimismo el peticionante que respecto “…del Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, debemos señalar que Corte de Apelaciones en su Decisión de fecha 05 de Mayo de 2008, realizó un breve y escueto pronunciamiento a la solicitud de libertad referido al principio de proporcionalidad, el cual a criterio de esa Sala No, 02, no es procedente al caso, por cuanto el lapso de los dos años fue interrumpido por las dos sentencias que han sido dictadas.” Continúa alegando que:
“…se considera totalmente contrario a las leyes de la lógica, en virtud de que si la presente causa actualmente se encuentra en el estado de celebrar nuevamente la Audiencia Oral y Publica, jamás podría tomarse en cuenta las pasadas audiencias, ya que son actos totalmente nulos y es como si no existiesen o no se hubiesen celebrados; no tiene sentido la reposición de causa alguna cuando la medida se esta tornado en una pena anticipada; dimensione ciudadana Juez la privación de mis defendidos que esta próximo a alcanzar los cuatro (04) años.

Aunado al hecho, de que no existe razonamiento legal alguna (sic) ni jurisprudencial, donde soporte tal argumentación vaga por parte de la Corte de Apelaciones, en_cuanto a ese supuesto procesal de que es interrumpido el decaimiento por un sentencia anulada.

Asimismo, dicha Corte de Apelaciones solo se pronuncio con respecto al acusado RICHARD REINOSO CACIQUE, y no en relación al ciudadano RICARDO BARRIOS, por tal motivo solicito a este digno Juzgado de Juicio se pronuncie en razón del presente escrito de decaimiento de medida cautelar. “(Negritas nuestras).
Por último en el Petitum, solicita “EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CALTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los criterios pacíficos y
reiterados, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
obrando como máximo y ultimo interprete de la Constitución Bolivariana,
dictada en contra de los acusados RICARDO ANTONIO BARRIOS y RICHARD JOSÉ REINOSOCACIQUE,...Asimismo, Decrete una Medida cautelar menos gravosa de las establecidas el articulo256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Solicitando de igual forma que el: “Tribunal de Juicio, se PRONUNCIE al momento de resolver con respecto: 1.- Al análisis del Principio de Proporcionalidad y el termino (sic) establecido en el articulo 244 COPP, 2.- Al análisis de la Temporalidad y carácter de las Medidas Cautelares, 3.- Los extremos de Ley exigidos para decretar las Medidas Cautelares, 4.- Al Cuadro descriptivo y su resultado de la responsabilidad del retardo y la dilatación procesal, 5,- Al análisis del pronunciamiento de la Corte con respecto a la libertad de mis defendidos.”
SEGUNDO: DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Pasa esta Jurisdicente a resolver luego de realizar el análisis de la solicitud que da lugar a la presente decisión, la cual ha quedado reproducida ut supra, y así tenemos:

Al realizar un estudio de los antecedentes del caso que nos ocupa, se advierte que en efecto a los precitados acusados, el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Penal, en fecha 14 de julio de 2004 decreto Medida Cautelar de Privación de Libertad, designándoles como local ad hoc, a fin de resguardar la integridad física de los encartados quienes son funcionarios policiales, la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, medida de aseguramiento que fue ratificada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2004, ante el mismo Tribunal, tal como se puede constatar del folio 181 al 195, los cuales rielan en la pieza No. I de la reseñada causa, por lo que, desde su aprehensión los mismos fueron trasladados ha dicho organismo policial cumpliendo de esta forma el mandato de restricción cautelar de la libertad impuesta por dicho órgano jurisdiccional, hasta el momento en que fue dictado el fallo condenatorio contenido en Sentencia N° 038-07, de fecha 18 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que anula con posterioridad por Sentencia No. 016-08,la Sala No. 2 de Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal, quien declara Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados defensores de los ciudadanos RICHARD REINOSO CACIQUE y RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO, en contra de la sentencia supra señalada, ORDENA igualmente la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronuncio el referido fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y “TERCERO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados, ciudadanos RICHARD REINOSO CACIQUE y RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO.” (Negritas nuestras), correspondiendo el conocimiento del comentado asunto penal a quien suscribe la presente decisión interlocutoria.
Igualmente se advierte, que la defensa solicita que el Tribunal se pronuncie respecto al “…análisis del Principio de Proporcionalidad y el termino (sic) establecido en el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Al análisis de la Temporalidad y carácter de las Medidas Cautelares, 3.- Los extremos de Ley exigidos para decretar las Medidas Cautelares, 4.- Al Cuadro descriptivo y su resultado de la responsabilidad del retardo y la dilatación procesal, 5,- Al análisis del pronunciamiento de la Corte con respecto a la libertad de mis defendidos.”, los cuales vienen a ser una serie de definiciones y planteamientos, que a criterio de esta Juzgadora forman parte del estudio de la solicitud de “DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CALTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD”, que de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, peticiona, por lo que la respuesta que este Tribunal proporcione de los mismos no se hará de manera particular, sino que formara parte integrante del contenido del fallo respectivo.

Así las cosas tenemos que, en primer lugar el accionante en su pretensión expresa que es ilegítima la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la cual se encuentran sometidos sus defendidos desde el día 14/07/2004, “… por haber operado contra dicha medida de coerción personal, su decaimiento, a tenor de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,…”

De tal forma que, realizaremos un breve examen de algunos principios y garantías tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de 1999, que dispone: OMISIS ”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal). De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal), tal norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano.
Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.
De manera que dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter restrictivo que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva. (Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).

En tal sentido tenemos que en efecto, el Legislador fundamenta su norma en los preceptos constitucionales que abogan por el derecho del justiciable, en atención de brindar una tutela judicial efectiva, resguardando sus derechos de defensa y debido proceso, cuando estipula procesalmente que la regla, es el ser juzgado en libertadla, lo cual le es inherente como derecho, pero excepcionalmente y dado las circunstancias graves del caso, la alta pena a imponer en el caso que de llegar a obtenerse una sentencia condenatoria, y a fin de evitar que el imputado o acusado, según sea el caso, se sustraiga del proceso u obstaculice su buena marcha, ese derecho se ve restringido preventivamente, con la aplicación de medida cautelar privativa de libertad; todo en atención de que, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; así como tampoco, debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, en el entendido que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad.

En consonancia con lo antes transcrito, traemos a colación parte de la Decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, que en tal sentido nos informa:

(OMISIS) “En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).(Negritas nuestras).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala)..(Negritas nuestras).
Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. ).(Negritas nuestras). (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.


(…)Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo..(Negritas nuestras).
La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que los acusados de autos, han estado privados de su libertad desde el 14 de julio de 2004, fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control decreta Medida Cautelar de Privación de Libertad, designándoles como local ad hoc, a fin de resguardar la integridad física de los mismos, _quienes como antes señaláramos son funcionarios policiales_, la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, y hasta esta fecha se encuentran bajo la referida medida cautelar, aun cuando se han realizado dos audiencias orales y públicas respecto del asunto penal que los involucra procesalmente, por lo que muy a pesar de que los mismos hayan participado activamente en dichos procesos, y se hayan sujetado pacíficamente a estos, no han obtenido una respuesta definitiva que les brinde la seguridad jurídica que se busca con una sentencia definitiva, bien que surja una vez que se desvirtúe definitivamente la presunción de inocencia que es ingénito en ellos, y se ejecute la correspondiente pena, o por el contrario, que no logre desvirtuarla, y les otorgue libertad plena e inmediata, por lo cual en modo alguno, como bien lo expone la defensa en el cuadro descriptivo que de tal dilación procesal realiza, podría imputársele a ellos.

De igual modo, advierte esta Jurisdicente que en el caso sub examen, se observa que la Corte de Apelaciones en el fallo anulatorio proferido, si se pronuncia por los dos sub judices cuando refiere en el particular TERCERO de su parte Dispositiva “SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados, ciudadanos RICHARD REINOSO CACIQUE y RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO.”. No obstante, se observa que tal pronunciamiento se debe a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa que les solicitaran los abogados defensores en dicha oportunidad a la citada Sala, medida que considero el Órgano Colegiado de Alzada en dicho momento no procedente, negativa igualmente válida de este Tribunal de Juicio, cuando a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa los supuestos que dieron lugar a dicha medida en fecha 09/06/2008, considerando su sustitución improcedente.

El caso de marras deviene de la solicitud de decaimiento de medida por el transcurso de mas de dos (02) años que llevan privados de su libertad los acusados de autos, lo cual a criterio de esta Juzgadora evidentemente violenta el principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es deber de todo Jurisdicente en atención a una interpretación sistemática de la disposición in comento, de decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes, garantizando de esta forma los principios que informan el proceso penal, ya que como antes aludimos, si bien es cierto los justiciables han sido sentenciados en dos oportunidades, no es menos cierto que ambas sentencias fueron objeto de nulidad, y por ende la fase de juicio en el proceso penal que se les sigue vuelve por tercera vez a comenzar con los trámites necesarios para la preparación del debate judicial, esto es las convocatorias a ciudadanos para la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, la fijación del Juicio Oral y Público en la oportunidad que sea dispuesta por la Agenda Única prevista por la Presidencia del Circuito Penal, etc., todo lo cual acarreará un tiempo prudencial ineludible, y el cual va a incidir en la medida asegurativa de privación de libertad que pesa sobre los acusados.

En este orden de ideas, es menester traer a las actas parte de la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que tan pedagógicamente nos instruye, señalando:

“Visto lo anterior, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:
‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’.

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo’ (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras). (Negritas nuestras)
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:
‘(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. (Negritas nuestras)
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada’ (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).
De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Negritas nuestras)
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que ‘cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento’ (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). (Negritas nuestras)
(…)En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. (Negritas nuestras)

De lo supra transcrito se observa que jurisprudencialmente se deja asentado el carácter taxativo de dicha norma que tiende exclusivamente a proteger los derechos fundamentales de todo acusado a la tutela judicial eficaz y efectiva, la libertad personal y el debido proceso, en sus máximas manifestaciones de los derechos a la defensa, la presunción de inocencia, y a ser juzgado con las debidas garantías que les reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme los supuestos autorizantes previstos en los Artículos 2, 26, 44.1 y 49 ordinales 1º , 2º , 3º y 4º, y 257, los Artículos 1º, 8, 9, 12 y 13 del Código Adjetivo Penal, asi como instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los Artículos 7 y 8 .

Así las cosas, y como quiera que en efecto del análisis exhaustivo que se hizo de las actas que conforman esta causa se observa que evidentemente los acusados cumplirán este 14 de Julio de 2008, cuatro (04) años privados de su libertad sin que sobre ellos pese una sentencia definitiva que les garantice su seguridad jurídica, sin que tal dilación procesal pueda imputárseles y como quiera que le asiste la razón al accionante, lo ajustado a derecho y en justicia, es Declarar Con Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre sus patrocinados, ciudadanos RICARDO ANTONIO BARRIOS y RICHARD JOSÉ REINOSO CACIQUE, sustituyéndola por una menos gravosa de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia quedan obligados los mencionados acusados a: 1) sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada quince (15) días, 2) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y 3) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios de los acusados de autos; todo en razón de considerar esta juzgadora que mantener a los imputados vinculados al proceso con una medida cautelar sustitutiva de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico es garantía suficiente para arribar con éxito, el esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniéndolos comprometidos con la causa que se le sigue. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA , actuando con el carácter de defensor de los imputados RICARDO ANTONIO BARRIOS y RICHARD JOSÉ REINOSO CACIQUE, plenamente identificado en autos, y en consecuencia,

SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación de Libertad que antes pesaba sobre los mencionados acusados, por las MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el Artículo 256, ordinales 3, 4 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal. IMPONIÉNDOLE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:1) Sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada quince (15) días, 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y 3) La presentación de dos (02) personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios.

Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE Copia certificada en los libros respetivos.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA.

En esta misma fecha se registró la presente DECISIÓN bajo el No. 050-08, en los libros llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA (S)

ABG. ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA





CAUSA No.6M-012-06.-