REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Maracaibo, 03 de Julio de 2008.
Años: 198° y 149°

DECISION No. 049-08.- CAUSA No. 6M-021-08.-

Vistos los escritos interpuestos en fecha 02 de Julio de 2008 y 03 de julio de 2008, por la profesional del derecho, Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano YUDAVITH ENRIQUEZ MERCHAN, a quien se le sigue causa penal por ante este Juzgado en funciones de Juicio, por presumirse en su contra la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE CAROLINA PARENTE DAVILA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 84, Artículo 277 y 279 y Artículo 218 todos del Código Penal, pasa el tribunal al estudio de las mismas, para luego decidir al respecto.

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE.
La accionante, interpone dos escritos, en los cuales solicita, en el primero de ellos se ordene nuevamente el traslado y posterior ingreso de su defendido a la Comandancia de la Policía Regional donde se encontraba recluido, arguyendo que no le compete al director de la Comandancia respectiva, solicitar la Revocatoria de la medida de la cual gozaba su patrocinado; que el comportamiento de su defendido no ha dado motivos de tal modificación; alegando igualmente que no se corre el peligro de fuga por parte de su defendido, que además se encuentra lesionado y amerita cuidados médicos y medicinas; señalando también que la vida del acusado corre peligro de muerte en virtud que en el referido Pabellón “A” donde este Tribunal ordenó su reclusión se encuentra un ciudadano que es su enemigo. Todo a fin de que se les respete “su derecho de presunción de inocencia”.
Arguyendo en el segundo escrito, que el Director de la Comandancia de la Policía Regional, solicito al Tribunal, la revocación de “…la medida de reclusión ad-hoc…de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal” la que gozaba su defendido, en virtud de haberla otorgado el Juzgado Séptimo en funciones de Control, atribuyéndose facultades que no le confiere la Ley, aduciendo igualmente que a quien compete la revocatoria de la referida medida es al Ministerio Público cuando la solicita justificadamente; que el director de la Comandancia no demostró que su defendido haya tenido en dicho recinto un comportamiento negativo que hiciera presumir mala conducta o peligro de fuga; que atenta contra el principio de presunción de inocencia, al tratar a su patrocinado como culpable y en razón de ello solicita la salida del mismo de dicha institución; que su defendido se encuentra herido de bala, lo cual amerita cuidados médicos y medicamentos, y en la citada comandancia no lo querían atender, por lo que se evidencia el trato “cruel e inhumano que ha tenido su defendido en dicha institución…”, y por último que el acusado es un funcionario de la Policía Regional, y al realizarse el acto conclusivo “…cambiaron las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que el Representante Fiscal le atribuyó la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUETRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC).”
Peticionando “…le modifique a su defendido el Lugar de Reclusión del Reten el Marite (sic) a la medida prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención Domiciliaria, con la Vigilancia que el Tribunal considere pertinente….”, acompañando a las autos fotografías donde se observa al citado acusado con lesiones.

Este Juzgado una vez analizada las ut supra transcritas solicitudes, a los fines de proveer sobre tal pretensión, hace los siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 14 de Marzo de 2008, le fue decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme lo pautan los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 250 del comentado Código Orgánico Procesal Penal, otorgando local ad-hoc al ciudadano YUDAVITH ENRIQUEZ MERCHAN, tal como se evidencia de la lectura de la referida Decisión No 2649-08, proferida en la audiencia de presentación de imputados llevada por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por presumirse incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, Autor de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 277 y 279, y Artículo 218 todos del Código Penal, cometido el primero de los delitos en perjuicio de la ciudadana HAYDEE CAROLINA PARENTE DAVILA, y los dos últimos del ORDEN PUBLICO, de lo que se desprende que el precitado acusado no gozaba de una medida sustitutiva de privación de libertad de las enumeradas en el artículo 256 del mencionado Código adjetivo penal, sino de un Local Ad-hoc, presumiblemente (ya que no existe parte motiva en el referido fallo) otorgado en virtud de la cualidad de funcionario policial que converge en el acusado, amén de las lesiones que presentaba, las cuales ameritaba un cuidado médico y sus respectivos medicamentos. Medidas asegurativas que fueron ratificadas por el mismo Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de junio de 2008, en la cual se admite totalmente la Acusación fiscal, por considerar al ciudadano YUDAVITH YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN, presuntamente COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE SECUESTRO, Autor de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los, cometido el primero de los delitos en perjuicio de la ciudadana HAYDEE CAROLINA PARENTE DAVILA, y los dos últimos del ORDEN PUBLICO, todo en virtud de “... los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos en esta acta, y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.”

SEGUNDO: De lo transcrito ut supra, se observa a meridiana claridad que, si bien es cierto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se fundamenta la Juez A quo para decretar la medida cautelar privativa de libertad conforme el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de local ad hoc, dada la cualidad de funcionario policial del acusado, modifican la precalificación jurídica y los preceptos jurídicos que invoca la representación fiscal en el escrito de acusación, en cuanto a la participación del acusado respecto a uno de los delitos, -esto es referente al delito de Secuestro-, quedan incólume lo concerniente a los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento y Resistencia a la Autoridad, y de igual forma la pena que habría de imponerse en el caso de resultar condenado el mencionado acusado, seria mayor de diez (10) años de prisión, lo cual igualmente hace probable el peligro de fuga cuyos supuestos se establecen en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, aunado al hecho cierto de que el delito imputado, es de los denominados graves, pluriofensivos y contenidos en los llamados delitos de la delincuencia organizada, por atentar contra la dignidad humana y la libertad de las personas y hasta de sus bienes patrimoniales, persistiendo hasta este momento las mismas circunstancias que motivaron igualmente el pase a juicio oral y público en el caso que nos ocupa.
En tal sentido advierte esta Jurisdicente, no le asiste la razón a la solicitante en cuanto la modificación de la medida preventiva privativa de libertad, ya que el Tribunal Séptimo en funciones de Control que conoció del referido asunto en dicha fase nunca le otorgó al subjudice la medida sustitutiva de privación de libertad, atinente al ordinal 2º del Artículo 256 ejusdem, y por el contrario, se observa la negativa de la sustitución de la medida privativa, conforme se constata de la Decisión No 4276-08, de fecha 03 de junio de 2008, que riela a los folios 276 al 277 de esta causa, emitida por el mismo Juzgado previa solicitud de sustitución de medida privativa a una menos gravosa con fundamento al Artículo 264 del comentado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Examen y Revisión de las Medidas, por considerar que los supuestos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 250 ejusdem se han mantenido, consideraciones que en efecto comparte este Tribunal, en virtud de que si bien es cierto al procesado le asiste el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, y en tal caso el juez esta en el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, no es menos cierto que el Juzgador solo las sustituirá cuando lo estime necesario y en atención de las circunstancias que rodeen el caso concreto.

En este orden de ideas traemos a colación al autor José Luis Tamayo Rodríguez, quien señala que el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002). De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, -de manera que tal y como explica Rubianes-, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de 1999, que dispone: OMISIS ”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Tal norma, como hemos expresado de manera reiterada, exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...” (Negritas del Tribunal), indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

De manera que dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter restrictivo que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva.(Alberto M. Binder, “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).

En tal sentido, acogemos igualmente el criterio que de manera pacífica y reiterada ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia al señalar: (OMISIS) “...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007),(Negritas del Tribunal).

De lo que se colige que, tal y como este Tribunal ha venido reiterando (Sentencias No: 41-08, de fecha 09/05/2008, No: 48-08 de fecha 30/06/2008), la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable antes identificado, por otro, en el entendido que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, en tal virtud, considera esta Juzgadora que no es procedente la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De igual forma, solicita la defensa ordene nuevamente el traslado de su defendido a la Comandancia de la Policía Regional donde se encontraba recluido, en virtud de que no le competía al director de la Comandancia, solicitar la Revocatoria de la medida de la cual gozaba su patrocinado y que el mismo además no había dado muestras de un comportamiento negativo que ameritara tal modificación, alegando igualmente que su defendido se encuentra lesionado y merece cuidados médicos y medicinas, arguyendo asimismo que la vida del acusado corría peligro de muerte en virtud que en el referido pabellón “A” donde este Tribunal ordenó su reclusión se encuentra un ciudadano que es su enemigo. Todo a fin de que se les respete “su derecho de presunción de inocencia”.

En este sentido, considera esta Jurisdicente que, por cuanto evidentemente el Director de la Comandancia de la Policía Regional no es competente para revocar medidas cautelares decretadas por el órgano jurisdiccional, no pudiera entenderse como tal la referida solicitud, no obstante siendo el Director de la Institución donde se ordena la reclusión preventiva de un procesado, puede peticionar, y con mucha responsabilidad, como en efecto realizó, la petición de trasladar al precitado acusado a otro centro de reclusión en virtud de la imposibilidad de permanencia y custodia en dicha institución ya que el organismo que regenta no es físicamente el adecuado para tales fines.

De tal forma, y considerando que muy diligentemente fue solicitado el referido traslado, -aun cuando considera este Tribunal, como bien lo señala la defensa, que las opiniones emitidas al respecto del acusado se encuentran fuera de lugar- corresponde a este Tribunal mantener la medida asegurativa preventiva al acusado de autos, y en resguardo de su integridad física y salud, ordena el traslado del ciudadano YUDAVITH YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN, hacia el Pabellón “A” del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, área habilitada “con tres celdas para funcionarios policiales, y pertenecientes a otros cuerpos (Ejercito, Guardia nacional), según información suministrada por el propio director del Centro de reclusión preventiva (Oficio No: 1278-08, de fecha 19/05/2008).

Ahora bien, como quiera que el citado acusado se encuentra lesionado y amerita cuidados médicos especiales así como medicamentos, e igualmente según información de la defensa en el referido pabellón “A” se encuentra recluido el ciudadano Santos Castillo quien tiene diferencias con su patrocinado, pudiera atentar contra la vida de éste, se ordena en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa, el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26, 44 y 49 de la Carta Política venezolana, así como el derecho al valor mas preciado de todo individuo cual es el de la vida, consagrado en el Artículo 43 igualmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado del tan mencionado ciudadano YUDAVITH YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN, al Departamento Policial de la Parroquía Coquivacoa, Asuntos Comunitarios, Maracaibo, Estado Zulia, ha fin de que se tenga recluido preventivamente al justiciable con las seguridades que el caso requiere, y a la orden de este Tribunal en funciones de Juicio. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por la profesional del derecho, Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano YUDAVITH ENRIQUEZ MERCHAN, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano antes mencionado, ratificada en Audiencia Preliminar de fecha 05 de junio de 2008, por considerar al citado acusado presuntamente COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE SECUESTRO, Autor de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º, Artículos 277 y 279, y Artículo 218 todos del Código Penal, cometido el primero de los delitos en perjuicio de la ciudadana HAYDEE CAROLINA PARENTE DAVILA, y los dos últimos del ORDEN PUBLICO,

SEGUNDO. Se ordena el traslado del ciudadano YUDAVITH YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN, al Departamento Policial de la Parroquía Coquivacoa, Asuntos Comunitarios, Maracaibo, Estado Zulia, ha fin de que se tenga recluido preventivamente al justiciable en dichas instalaciones con las seguridades que el caso requiere, y a la orden de este Tribunal en funciones de Juicio. Igualmente se ordena oficiar al Jefe del Departamento Policial de la Parroquia Coquivacoa, a fin de hacerle del conocimiento la decisión que antecede, solicitándole que con las seguridades del caso traslade al acusado de autos, a dicho organismo.

TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de ponerlo en conocimiento de esta Decisión.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE certificada en los Libros respectivos.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA


ABGDA. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Decisión en los libros llevados por este Tribunal bajo el No. 049-08. Y se oficio bajo los Nos: 1229-08 y 1230-08.-

LA SECRETARIA.

ABGDA. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA.