REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 Julio de 2008
198° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 052-08.-
CAUSA Nº 6M-041-05.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
JUEZ PRESIDENTE: DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA.
REPRESENTANTE DEL M. P: ABOG. CARLOS CHOURIO.
DEFENSOR PÚBLICA: ROLANDO PRIETO.
ACUSADO: FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: JOSEFINA DE JESUS RIVERA ALTAHOMA.
SECRETARIA DE SALA (S): ABOG. ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ
ANTECEDENTES.-
En fecha Miércoles 27 de Septiembre de 2006, se celebró el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano: FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, por presumirse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DE JESUS RIVERA ALTAHOMA, tipificado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, exponiendo en la oportunidad correspondiente la representación fiscal:
“Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece del Ministerio Publico se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio que presente en fecha 22 de Agosto de 2006, constante de Cuatro (04) folios útiles, y las cuales doy por reproducidas en este acto, y en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio, admita totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable, Narrando lo sucedido de la siguiente manera: el día 4 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 9:50 de la mañana el oficial JOSÉ PRIMERA, placas 235, se encontraba en servicio de patrullaje en compañía del Oficial ROBERT LÓPEZ, placas 312, adscritos al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, en la Unidad PSF-063, cuando recibieron una llamada de la central de comunicaciones informándole que en la Urbanización San Felipe, Sector 04, avenida 10, una ciudadana al parecer estaba esperando una unidad policial para formular una denuncia, la misma presentó un hematoma en el rostro a nivel del ojo derecho y la boca, identificándose como JOSEFINA DE JESÚS RIVERA ALTAHOMA, quien les informó que minutos antes su cónyuge la había agredido con los puños en el rostro, manifestando que el agresor se encontraba en un inmueble del mismo Sector, Vereda 10, casa número 02, trasladándose la comisión al referido inmueble, entrevistándose con el propietario del mismo, el cual señalo que el agresor era amigo de la familia y se encontraba en uno de los cuartos de la vivienda, a lo cual el propietario permitió el acceso al cuarto y al llegar a este el ciudadano agresor se tornó hostil y se resistió al arresto, siendo trasladado al Comando de la sede operativa y a la ciudadana agraviada a la policlínica San Francisco, donde fue atendida por la Dra ISABEL MONTERO. Posteriormente la examinó el Médico Forense, constatando las lesiones que el imputado le causó a la víctima, las cuales están claramente especificadas en el respectivo Informe, y que constituyen y demuestran el cometimiento del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la familia. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima, ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RIVERA ALTAHOMA, quien expuso: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por mi exconcubino, ya que no vive en mi casa conmigo, es todo”. Es todo”.
Al cederle la palabra a la defensa, esta expuso:
“Vista la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, por el delito de violencia Física, y siendo ésta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por estar en presencia del Procedimiento Abreviado, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, con relación al delito de violencia Física, y se le imponga el régimen probatorio que el Tribunal estime conveniente otorgar, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos que se le imputan, puesto que mi defendido tiene la intención de admitir los hechos, y asimismo solicito al Tribunal, se me otorguen copias de la presente acta, es todo”.
El acusado FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, plenamente identificado, libre de prisión y de apremio, impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y los Artículos 347, 349 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado como le fueron las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó:
“Admito los hechos por los cuales me acusa la representante del Ministerio Público, esto es por el delito de Violencia Física, ya que es cierto que yo golpee a mi concubina y le rompí la cara, así como también le di un golpe fuerte en la cabeza, produciéndole Traumatismo Craneoencefálico severo, hematoma cerebral intraparenquimatoso derecho con efecto de masa, hematoma periorbitario y subconjuntival derecho, tal y como lo dice el informe Medico Forense, estoy muy arrepentido de mi conducta y solicito que se me conceda la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso y que se me impongan las obligaciones que el Tribunal considere pertinentes. Estoy plenamente consciente que de incumplir injustificadamente con alguna de las obligaciones que me imponga el Tribunal, se me dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión total y absoluta de los hechos que estoy haciendo en este acto, todo lo cual me ha sido debidamente explicado tanto por el Juez, como por mi defensor y me comprometo a no acercarme más a la víctima, ni a faltarle y mucho menos a golpearla, es todo”. (Negritas nuestras).
El Fiscal del Ministerio Público expreso: “No me opongo al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, es todo”. Lo mismo, manifestó la víctima.
Pasando el Tribunal, previo análisis de la solicitud formulada por el imputado, ratificada por la defensa, observando la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, así como la manifestación realizada por el Ministerio Público y de la Víctima y de estar de acuerdo con el otorgamiento de alguna de las formulas o modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso. -Siendo que el hecho por el cual se le sigue proceso al justiciable, ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, ocurrió en fecha 4 de Mayo de 2006, y que la calificación jurídica dada a dicho hecho punible por el Ministerio Público se configura el delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, tipificado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RIVERA ALTAHOMA, cuya pena en caso de una sentencia condenatoria no excedería de tres (03) años de prisión, considerándose procedente en derecho, de conformidad con los Artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna, al acusado FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, ya identificado, fijándosele un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual tendría que cumplir con las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 3, por lo cual tendrá que: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto; y 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Igualmente, a proposición del Ministerio Público y de la victima, se le impuso la Obligación de presentarse una vez al mes por ante este Tribunal, los días Primero (01) de cada mes, así como de no molestar, ni amenazar, ni usar ningún tipo de violencia nuevamente, en contra de la víctima ni de otra persona alguna integrante de su familia.
En fecha 16 de Julio de 2008 se lleva a efecto el acto de la AUDIENCIA ORAL PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, hoy Artículo 45 del Código vigente, y a tales efectos la Representación Fiscal, expuso: “Presente como se encuentra en este acto la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RIVERA ALTAHOMA, víctima en el presente caso, solicito sea escuchada para así verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
La ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RIVERA ALTAHOMA quien funge como víctima expuso: “Durante la paralización del proceso, el cumplió debidamente con las obligaciones que el tribunal le impuso, no consumió drogas, no se ausentó del país, y además nos unimos nuevamente y procreamos unas gemelas, no se ha metido más conmigo y en la actualidad no estamos juntos como pareja, no hemos tenido mas problemas, y ha cumplido cabalmente en todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, y por lo que estoy de acuerdo con que se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Asimismo, al ser verificadas las obligaciones impuestas al acusado según la Audiencia de fecha 16 de Julio de 2008 , donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impuso de una serie de obligaciones, observándose de la revisión ut supra, que el acusado de autos ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones antes mencionadas, ya que en relación a residir en un lugar determinado esto se ha corroborado con las resultas de las boletas de notificaciones, las cuales han sido efectivas, igualmente según exposición realizada en este acto por la víctima quien indicó que no han tenido más problemas, igualmente se verificó que el acusado se presentó durante el año de régimen de prueba ante este Juzgado .
La Defensa Pública expone: “Por cuanto se evidencia que el ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA, ha cumplido a cabalidad todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 7 eiusdem, de esta forma se consigna en este acto copia certificada del acta de nacimiento que corresponde a la niña que procrearon en la relación, la cual es gemela con otra y se identifican como MARIA VALENTINA Y MARIA ALEJANDRA PRADA RIVERA, y en este mismo sentido, solicito que se me expida copia de la presente audiencia. Es todo”.
De seguidas se le concede la palabra al Ministerio Público, quién expone: “Por cuanto efectivamente este Tribunal, ha verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano, esta Representación Fiscal, en nombre y representación del Estado Venezolano, manifiesta que no tiene ninguna objeción en cuanto a los efectos procesales a lo que conlleva el cumplimiento de obligaciones impuestas al ciudadano antes mencionado, ya que ha cumplido con cada una de las obligaciones impuestas, así mismo la victima de autos expuso que el ciudadano no ha vuelto a agredirla, por lo que es procedente que se declare el sobreseimiento de la causa con respecto a este ciudadano, igualmente solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”.
Cediéndole la palabra al acusado, ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA, imponiéndolo el Tribunal del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás normas legales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, establecidas en los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo expuesto por mi defensor, quiero agregar que no he consumido mas sustancias estupefacientes y solicito lo que mi defensor expuso a los fines que se decrete el sobreseimiento de la causa seguido en mi contra, porque ya cumplí con todas las obligaciones que el Tribunal me impuso, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
Con vista a lo ut supra transcrito, lo cual fundamenta la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta tanto por la defensa como por el acusado FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, advierte el Tribunal que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso se instituye como medida alterna a la prosecución del mismo, aplicándose cuando el delito cometido es de los llamados leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo; cuando el imputado no posea antecedentes penales, y admita la totalidad de los hechos contenidos en la acusación, no encontrándose sujeto con esta medida por otro hecho delictivo; debiendo comprometerse igualmente el imputado a someterse a las obligaciones impuestas y al resarcimiento de los daños materiales que hubiere causado.
En el caso sub-examen, se cumplió efectivamente con los anteriores requisitos, y aprobándose en auto de fecha 27 de Septiembre de 2006 el procedimiento de Suspensión del Proceso como medida alterna a la prosecución del mismo, en la causa seguida al ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, conforme lo dispone el Artículo 42 antes citado, se fija un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, imponiéndole una serie de obligaciones, según lo dispuesto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y como se observó de la Audiencia de VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES supra transcrita, realizada en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil ocho (2008), efectuada una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, se advierte que las mismas fueron cumplidas cabal y totalmente por el imputado, de manera que consecuencialmente, siendo satisfechos los supuestos autorizantes contenidos en el Artículo 45 del comentado Código Adjetivo Penal, es procedente en derecho y justicia decretar la Extinción de la Acción Penal de la presente causa, de conformidad con el Artículo 48.7 ejusdem, y en consecuencia igualmente, se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del encartado ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, a quien se le sigue procedimiento penal por presumirse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, tipificado en el Artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RIVERA ALTAHOMA, conforme lo establece el Artículo 318.3 del mismo texto penal.
Por lo que en consonancia con el Artículo 319 ejusdem, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS COERCITIVAS que hubiere en contra del justiciable, ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, decretando AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el presente proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.829.510, de profesión u estudiante, hijo de CECILIA APONTE y de MANUEL PRADO, residenciado en la Urb. San Felipe, Sector 5, Avenida 2, Calle 10, Casa Nº 02 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por presumirse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, tipificado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RIVERA ALTAHOMA.
SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE plenamente identificado en actas.
TERCERO: El CESE DE TODAS LAS MEDIDAS COERCITIVAS que hubiere en contra del precitado ciudadano, decretando AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en el presente proceso penal. Todo conforme lo disponen los artículos 45, 48.7, 318.3, 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, déjese copia en los Libros respectivos llevados por el Tribunal.
En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA,
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN.-
En la misma fecha quedo registrada la presente DECISIÓN, bajo el No. 052-08.-
LA SECRETARIA (S),
CAUSA Nº
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 Julio de 2008
198° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 052-08.-
CAUSA Nº 6M-041-05.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
JUEZ PRESIDENTE: DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA.
REPRESENTANTE DEL M. P: ABOG. CARLOS CHOURIO.
DEFENSOR PÚBLICA: ROLANDO PRIETO.
ACUSADO: FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: JOSEFINA DE JESUS RIVERA ALTAHOMA.
SECRETARIA DE SALA (S): ABOG. ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ
ANTECEDENTES.-
En fecha Miércoles 27 de Septiembre de 2006, se celebró el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano: FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, por presumirse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DE JESUS RIVERA ALTAHOMA, tipificado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, exponiendo en la oportunidad correspondiente la representación fiscal:
“Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece del Ministerio Publico se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio que presente en fecha 22 de Agosto de 2006, constante de Cuatro (04) folios útiles, y las cuales doy por reproducidas en este acto, y en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio, admita totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable, Narrando lo sucedido de la siguiente manera: el día 4 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 9:50 de la mañana el oficial JOSÉ PRIMERA, placas 235, se encontraba en servicio de patrullaje en compañía del Oficial ROBERT LÓPEZ, placas 312, adscritos al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, en la Unidad PSF-063, cuando recibieron una llamada de la central de comunicaciones informándole que en la Urbanización San Felipe, Sector 04, avenida 10, una ciudadana al parecer estaba esperando una unidad policial para formular una denuncia, la misma presentó un hematoma en el rostro a nivel del ojo derecho y la boca, identificándose como JOSEFINA DE JESÚS RIVERA ALTAHOMA, quien les informó que minutos antes su cónyuge la había agredido con los puños en el rostro, manifestando que el agresor se encontraba en un inmueble del mismo Sector, Vereda 10, casa número 02, trasladándose la comisión al referido inmueble, entrevistándose con el propietario del mismo, el cual señalo que el agresor era amigo de la familia y se encontraba en uno de los cuartos de la vivienda, a lo cual el propietario permitió el acceso al cuarto y al llegar a este el ciudadano agresor se tornó hostil y se resistió al arresto, siendo trasladado al Comando de la sede operativa y a la ciudadana agraviada a la policlínica San Francisco, donde fue atendida por la Dra ISABEL MONTERO. Posteriormente la examinó el Médico Forense, constatando las lesiones que el imputado le causó a la víctima, las cuales están claramente especificadas en el respectivo Informe, y que constituyen y demuestran el cometimiento del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la familia. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima, ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RIVERA ALTAHOMA, quien expuso: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por mi exconcubino, ya que no vive en mi casa conmigo, es todo”. Es todo”.
Al cederle la palabra a la defensa, esta expuso:
“Vista la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, por el delito de violencia Física, y siendo ésta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por estar en presencia del Procedimiento Abreviado, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, con relación al delito de violencia Física, y se le imponga el régimen probatorio que el Tribunal estime conveniente otorgar, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos que se le imputan, puesto que mi defendido tiene la intención de admitir los hechos, y asimismo solicito al Tribunal, se me otorguen copias de la presente acta, es todo”.
El acusado FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, plenamente identificado, libre de prisión y de apremio, impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y los Artículos 347, 349 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado como le fueron las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó:
“Admito los hechos por los cuales me acusa la representante del Ministerio Público, esto es por el delito de Violencia Física, ya que es cierto que yo golpee a mi concubina y le rompí la cara, así como también le di un golpe fuerte en la cabeza, produciéndole Traumatismo Craneoencefálico severo, hematoma cerebral intraparenquimatoso derecho con efecto de masa, hematoma periorbitario y subconjuntival derecho, tal y como lo dice el informe Medico Forense, estoy muy arrepentido de mi conducta y solicito que se me conceda la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso y que se me impongan las obligaciones que el Tribunal considere pertinentes. Estoy plenamente consciente que de incumplir injustificadamente con alguna de las obligaciones que me imponga el Tribunal, se me dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión total y absoluta de los hechos que estoy haciendo en este acto, todo lo cual me ha sido debidamente explicado tanto por el Juez, como por mi defensor y me comprometo a no acercarme más a la víctima, ni a faltarle y mucho menos a golpearla, es todo”. (Negritas nuestras).
El Fiscal del Ministerio Público expreso: “No me opongo al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, es todo”. Lo mismo, manifestó la víctima.
Pasando el Tribunal, previo análisis de la solicitud formulada por el imputado, ratificada por la defensa, observando la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, así como la manifestación realizada por el Ministerio Público y de la Víctima y de estar de acuerdo con el otorgamiento de alguna de las formulas o modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso. -Siendo que el hecho por el cual se le sigue proceso al justiciable, ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, ocurrió en fecha 4 de Mayo de 2006, y que la calificación jurídica dada a dicho hecho punible por el Ministerio Público se configura el delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, tipificado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RIVERA ALTAHOMA, cuya pena en caso de una sentencia condenatoria no excedería de tres (03) años de prisión, considerándose procedente en derecho, de conformidad con los Artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna, al acusado FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, ya identificado, fijándosele un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual tendría que cumplir con las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 3, por lo cual tendrá que: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto; y 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Igualmente, a proposición del Ministerio Público y de la victima, se le impuso la Obligación de presentarse una vez al mes por ante este Tribunal, los días Primero (01) de cada mes, así como de no molestar, ni amenazar, ni usar ningún tipo de violencia nuevamente, en contra de la víctima ni de otra persona alguna integrante de su familia.
En fecha 16 de Julio de 2008 se lleva a efecto el acto de la AUDIENCIA ORAL PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, hoy Artículo 45 del Código vigente, y a tales efectos la Representación Fiscal, expuso: “Presente como se encuentra en este acto la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RIVERA ALTAHOMA, víctima en el presente caso, solicito sea escuchada para así verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
La ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RIVERA ALTAHOMA quien funge como víctima expuso: “Durante la paralización del proceso, el cumplió debidamente con las obligaciones que el tribunal le impuso, no consumió drogas, no se ausentó del país, y además nos unimos nuevamente y procreamos unas gemelas, no se ha metido más conmigo y en la actualidad no estamos juntos como pareja, no hemos tenido mas problemas, y ha cumplido cabalmente en todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, y por lo que estoy de acuerdo con que se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Asimismo, al ser verificadas las obligaciones impuestas al acusado según la Audiencia de fecha 16 de Julio de 2008 , donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impuso de una serie de obligaciones, observándose de la revisión ut supra, que el acusado de autos ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones antes mencionadas, ya que en relación a residir en un lugar determinado esto se ha corroborado con las resultas de las boletas de notificaciones, las cuales han sido efectivas, igualmente según exposición realizada en este acto por la víctima quien indicó que no han tenido más problemas, igualmente se verificó que el acusado se presentó durante el año de régimen de prueba ante este Juzgado .
La Defensa Pública expone: “Por cuanto se evidencia que el ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA, ha cumplido a cabalidad todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 7 eiusdem, de esta forma se consigna en este acto copia certificada del acta de nacimiento que corresponde a la niña que procrearon en la relación, la cual es gemela con otra y se identifican como MARIA VALENTINA Y MARIA ALEJANDRA PRADA RIVERA, y en este mismo sentido, solicito que se me expida copia de la presente audiencia. Es todo”.
De seguidas se le concede la palabra al Ministerio Público, quién expone: “Por cuanto efectivamente este Tribunal, ha verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano, esta Representación Fiscal, en nombre y representación del Estado Venezolano, manifiesta que no tiene ninguna objeción en cuanto a los efectos procesales a lo que conlleva el cumplimiento de obligaciones impuestas al ciudadano antes mencionado, ya que ha cumplido con cada una de las obligaciones impuestas, así mismo la victima de autos expuso que el ciudadano no ha vuelto a agredirla, por lo que es procedente que se declare el sobreseimiento de la causa con respecto a este ciudadano, igualmente solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”.
Cediéndole la palabra al acusado, ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA, imponiéndolo el Tribunal del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás normas legales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, establecidas en los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo expuesto por mi defensor, quiero agregar que no he consumido mas sustancias estupefacientes y solicito lo que mi defensor expuso a los fines que se decrete el sobreseimiento de la causa seguido en mi contra, porque ya cumplí con todas las obligaciones que el Tribunal me impuso, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
Con vista a lo ut supra transcrito, lo cual fundamenta la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta tanto por la defensa como por el acusado FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, advierte el Tribunal que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso se instituye como medida alterna a la prosecución del mismo, aplicándose cuando el delito cometido es de los llamados leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo; cuando el imputado no posea antecedentes penales, y admita la totalidad de los hechos contenidos en la acusación, no encontrándose sujeto con esta medida por otro hecho delictivo; debiendo comprometerse igualmente el imputado a someterse a las obligaciones impuestas y al resarcimiento de los daños materiales que hubiere causado.
En el caso sub-examen, se cumplió efectivamente con los anteriores requisitos, y aprobándose en auto de fecha 27 de Septiembre de 2006 el procedimiento de Suspensión del Proceso como medida alterna a la prosecución del mismo, en la causa seguida al ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, conforme lo dispone el Artículo 42 antes citado, se fija un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, imponiéndole una serie de obligaciones, según lo dispuesto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y como se observó de la Audiencia de VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES supra transcrita, realizada en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil ocho (2008), efectuada una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, se advierte que las mismas fueron cumplidas cabal y totalmente por el imputado, de manera que consecuencialmente, siendo satisfechos los supuestos autorizantes contenidos en el Artículo 45 del comentado Código Adjetivo Penal, es procedente en derecho y justicia decretar la Extinción de la Acción Penal de la presente causa, de conformidad con el Artículo 48.7 ejusdem, y en consecuencia igualmente, se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del encartado ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, a quien se le sigue procedimiento penal por presumirse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, tipificado en el Artículos 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RIVERA ALTAHOMA, conforme lo establece el Artículo 318.3 del mismo texto penal.
Por lo que en consonancia con el Artículo 319 ejusdem, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS COERCITIVAS que hubiere en contra del justiciable, ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, decretando AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el presente proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.829.510, de profesión u estudiante, hijo de CECILIA APONTE y de MANUEL PRADO, residenciado en la Urb. San Felipe, Sector 5, Avenida 2, Calle 10, Casa Nº 02 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por presumirse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, tipificado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS RIVERA ALTAHOMA.
SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FRANK ALEJANDRO PRADA APONTE plenamente identificado en actas.
TERCERO: El CESE DE TODAS LAS MEDIDAS COERCITIVAS que hubiere en contra del precitado ciudadano, decretando AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en el presente proceso penal. Todo conforme lo disponen los artículos 45, 48.7, 318.3, 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, déjese copia en los Libros respectivos llevados por el Tribunal.
En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA,
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN.-
En la misma fecha quedo registrada la presente DECISIÓN, bajo el No. 052-08.-
LA SECRETARIA (S),
CAUSA Nº 6U-037-05
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