REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA
Maracaibo, 11 de Julio de 2008
198° y 150°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 051-08 .-

CAUSA Nº 6M-041-05.-



SENTENENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

JUEZ PRESIDENTE: DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA.
REPRESENTANTE DEL M. P: ABOG. CARLOS CHOURIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EBERTO CONTRERAS
ACUSADO: OSMAR ANTONIO GONZALEZ QUINTERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
VICTIMA: ACKIALUZ CONSUELO RINCON MACHADO.
SECRETARIA DE SALA (S): ABOG. ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ


ANTECEDENTES.-
En fecha 02 de Mayo de 2006, se celebro el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano: OSMAR ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, por presumirse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana ACKIALUZ CONSUELO RINCON MACHADO, tipificados en los Artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, exponiendo en la oportunidad correspondiente la representación fiscal:

“Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece el Ministerio Público se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio que consigné en fecha 12 de mayo de 2006 por ante este Juzgado, y las cuales doy por reproducida en este acto, y en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio, admita totalmente la acusación presentada contra el ciudadano OSMAR ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO, Venezolano, natural de Cabimas, de profesión u oficio, publicista, titular de la Cédula de Identidad No. 4.757.583, de 51 años de edad, de estado civil Divorciado, Hijo de HERCIDA DE GONZÁLEZ (d) y de DANIEL GONZÁLEZ, residenciado en: la Urbanización Altos del Sol Amado, vía el Aeropuerto, Segunda Etapa, Villa “C”, casa 256, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ACKIALUZ CONSUELO RINCÓN MACHADO, se declare pertinentes las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable. Es todo.”


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima, ciudadana ACKIALUZ CONSUELO RINCÓN MACHADO, quien expuso: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por mi exconcubino, ya que no vive en mi casa conmigo, es todo”. Es todo”.

Al cederle la palabra a la defensa, esta expuso:

“Vista la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, y siendo ésta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por estar en presencia del Procedimiento Abreviado, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, con relación a los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, y se le imponga el régimen probatorio que el Tribunal estime conveniente otorgar, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito al Tribunal, se me otorgue copia de la presente acta, es todo”es todo”.


El acusado OSMAR ANTONIO GONZALEZ QUINTERO plenamente identificado, libre de prisión y de apremio, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y los Artículos 347, 349 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado como le fueron las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó:
“en forma espontánea, libre y voluntaria, manifiesto que Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, esto es, por los delitos de amenazas y violencia física, ya que es cierto que yo utilicé violencias y amenazas en contra de mi ex-Concubina, ACKIALUZ CONSUELO RINCÓN MACHADO, cometiendo así los delitos de Amenazas y Violencia Física, y solicito que se me conceda la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso y que se me impongan las obligaciones que el Tribunal considere pertinentes, y estoy plenamente consciente que de incumplir injustificadamente con alguna de las obligaciones que me imponga el Tribunal, se me dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que estoy haciendo en este acto. Todo lo cual me ha sido debidamente explicado tanto por el Juez, como por mi defensora, y me comprometo a no molestar más a la señora ACKIALUZ CONSUELO RINCÓN MACHADO, con quien ya no convivo, ni a su familia. Es todo”.


El Fiscal del Ministerio Público expreso: “No tengo ninguna objeción en que le sea concedido al acusado la medida alternativa solicitada por la defensa, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia….., es todo.”

Pasando el Tribunal, previo análisis de la solicitud formulada por el imputado, ratificada por la defensa, observando la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, así como la manifestación realizada por el Ministerio Público y de la Víctima y de estar de acuerdo con el otorgamiento de alguna de las formulas o modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso. -Siendo que el hecho por el cual se le sigue proceso al justiciable, ciudadano OSMAR ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, ocurrió en fecha 02 de Mayo de 2006, y que la calificación jurídica dada a dicho hecho punible por el Ministerio Público se configura a los delitos de AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, tipificados en los Artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ACKIALUZ CONSUELO RINCON MACHADO, cuya pena en caso de una sentencia condenatoria no excedería de tres (03) años de prisión, considerándose procedente en derecho, de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna, al acusado OSMAR ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, ya identificado, fijándosele un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual tendría que cumplir con las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes: “1.- Residir en un lugar determinado, específicamente en la dirección de habitación donde actualmente vive, la cual ha sido aportada por él en este acto, obligándose a informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia; 2.- Prohibición de ir o visitar la residencia de la víctima, excepto para ir o recoger a su hijo, y esto, de común acuerdo con la víctima, en las horas y en las condiciones por ella establecidas, y sin causar molestias, a la espera de que el Tribunal correspondiente fije el régimen de visitas respectivo; y 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Igualmente, a proposición del Ministerio Público y de la victima se le impuso la Obligación de presentarse cada dos (2) meses por ante este Tribunal, así como de no molestar, ni amenazar, ni usar ningún tipo de violencia, ni física ni psicológica en contra de la víctima, ni tampoco en contra de alguna otra persona de la familia; así como de no salir del país sin la previa autorización de este Tribunal.”

En fecha nueve (09) de Julio del presente año dos mil ocho (2008), se lleva a efecto el acto de la AUDIENCIA ORAL PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, hoy artículo 45 del Código vigente, y a tales efectos la Representación Fiscal, expuso: “Presente como se encuentra en este acto la ciudadana ACKIALUZ CONSUELO RINCÓN, víctima en el presente caso, solicito sea escuchada para así verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
La ciudadana ACKIALUZ CONSUELO RINCÓN, quien funge como víctima expuso: “El señor Osmar Antonio González, y mi persona no hemos tenido más problemas, el no se ha metido más conmigo, ni con mi familia, y quiero decir que no tengo ningún objeción con que se cierre el expediente. Es todo”.

Asimismo, al ser verificadas las obligaciones impuestas al acusado según Audiencia de fecha 02 de mayo de 2006, donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impuso de una serie de obligaciones, observándose de la revisión ut supra, que el acusado de autos ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones antes mencionadas, ya que en relación a residir en un lugar determinado esto se ha corroborado con las resultas de las boletas de notificaciones, las cuales han sido efectivas, igualmente según exposición realizada en este acto por la víctima quien indicó que no han tenido más problemas, igualmente se verificó que el acusado se presentó durante el año de régimen de prueba ante este Juzgado y ante la Unidad Técnica de Apoyo, tal y como se desprende del oficio Nº 1632 de fecha 05-05-08, donde se indica que el precitado ciudadano ha finalizado satisfactoriamente el lapso de Régimen de Prueba, el cual cursa al folio 222 de la presente causa.

Seguidamente para verificar si el acusado no ha consumido bebidas alcohólicas o algún tipo de droga, se le concedió la palabra al ciudadano al acusado, OSMAR ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, siendo impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “Quiero decir que durante este tiempo no he consumido ningún tipo de droga y mucho menos ingerido bebidas alcohólicas, es todo”; por lo que, aunada a la exposición de la víctima, este Tribunal de por cumplida de igual forma esta obligación.

El Defensor Privado ABG. EBERTO CONTRERAS, expuso: “Por cuanto se evidencia que el ciudadano OSMAR ANTONIO GONZÁLEZ, ha cumplido a cabalidad todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 7 eiusdem, Es todo”.

La Representación del Ministeri9o Público, expone: “Por cuanto efectivamente este Tribunal, ha verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano OSMAR ANTONIO GONZALEZ, esta Representación Fiscal, en nombre y representación del Estado Venezolano, manifiesta que no tiene ninguna objeción en cuanto a los efectos procesales a lo que conlleva el cumplimiento de obligaciones impuestas al ciudadano antes mencionado, ya que ha cumplido con cada una de las obligaciones impuestas, así mismo la victima de autos expuso que el ciudadano no ha vuelto a agredirla, por lo que es procedente que se declare el sobreseimiento de la causa con respecto a este ciudadano, igualmente solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al acusado ciudadano OSMAR ANTONIO GONZALEZ, imponiéndolo el Tribunal del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de las demás normas legales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, establecidas en los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo expuesto por mi defensor, de que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en mi contra, porque ya cumplí con todas las obligaciones que el Tribunal me impuso, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
Con vista a lo ut supra transcrito, lo cual fundamenta la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta tanto por la defensa como por el acusado OSMAR ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, advierte el Tribunal que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso se instituye como medida alterna a la prosecución del mismo, aplicándose cuando el delito cometido es de los llamados leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo; cuando el imputado no posea antecedentes penales, y admita la totalidad de los hechos contenidos en la acusación, no encontrándose sujeto con esta medida por otro hecho delictivo; debiendo comprometerse el imputado a someterse a las obligaciones impuestas y al resarcimiento de los daños materiales que hubiere causado.

En el caso sub-examen, se cumplió efectivamente con los anteriores requisitos, y aprobándose en auto de fecha 02 de Mayo de 2006 el procedimiento de Suspensión del Proceso como medida alterna a la prosecución del mismo, en la causa seguida al ciudadano OSMAR ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, conforme lo dispone el Artículo 42 antes citado, se fija un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, imponiéndole una serie de obligaciones, según lo dispuesto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y como se observó de la Audiencia de VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES supra transcrita, realizada en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil ocho (2008), efectuada una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, se advierte que las mismas fueron cumplidas cabal y totalmente por el imputado, de manera que consecuencialmente, cumplidos los supuestos autorizantes contenidos en el artículo 45 del comentado Código Adjetivo Penal, es procedente en derecho y justicia decretar la Extinción de la Acción Penal de la presente causa, de conformidad con el artículo 48.7 ejusdem, y en consecuencia igualmente, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del encartado ciudadano OSMAR ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, a quien se le sigue procedimiento penal por presumirse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, tipificados en los Artículos 16 y17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OSMAR ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, conforme lo establece el artículo 318.3 del mismo texto penal.

Por lo que en consonancia con el artículo 319 ejusdem, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS COERCITIVAS que hubiere en contra del encartado, ciudadano OSMAR ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, decretando AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el presente proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano OSMAR ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio, publicista, titular de la Cédula de Identidad No. 4.757.583, de 51 años de edad, de estado civil Divorciado, Hijo de HERCIDA DE GONZÁLEZ (d) y de DANIEL GONZÁLEZ, residenciado en: la Urbanización Altos del Sol Amado, vía el Aeropuerto, Segunda Etapa, Villa “C”, casa 256, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por presumirse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, tipificados en los Artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ACKIALUZ CONSUELO RINCÓN.
SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSMAR ANTONIO GONZALEZ QUINTERO,
TERCERO: El CESE DE TODAS LAS MEDIDAS COERCITIVAS que hubiere en contra del precitado ciudadano, decretando AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en el presente proceso penal. Todo conforme lo disponen los artículos 45, 48.7, 318.3, 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, déjese copia en los Libros respectivos llevados por el Tribunal.
En Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA,
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN.-
En la misma fecha quedo registrada la presente DECISIÓN, bajo el No. 051-08.-

LA SECRETARIA,
CAUSA Nº 6U-041-05