PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que se le imputan a los ciudadanos ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ y JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, ocurrieron según lo manifestado por el Ministerio Público, El día martes 27 marzo de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO, se encontraba laborando como conductor de trasporte público, de los conocidos como “por puesto”, a bordo del vehículo marca DODGE, modelo: DART, placas: AY-734C, año: 1977, de color: BEIGE, serial de carrocería A 743880, tipo: SEDAN propiedad de su tío NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA, en la ruta León Mijares, con tres pasajeros a bordo; cuando se desplazaba a la altura de la entrada del Barrio Carabobo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, dos ciudadanos le hicieron parar, con la señal de costumbre, se montaron uno adelante, y el otro atrás. Al continuar la marcha, el que abordó el asiento trasero le ordeno que parara el vehículo apuntándolo con un arma de fuego que llevaba a la altura de la cabeza, provocando que la víctima frenara la unidad y se bajara rápidamente para correr de regreso donde venía, huyendo los autores a bordo del vehículo, pero en la vía un compañero de labores de nombre JONATHAN CANAS, observa a la víctima correr y le pregunta que le pasaba, narrándole lo ocurrido, percatándose igualmente que los pasajeros se estaban bajando del vehículo que él conducía, optando en abordar el vehículo malibu de su amigo JONATAN, para irse detrás del vehículo robado, siguiéndolo por el barrio Natividad hasta salir a la vía a Perijá, luego hasta El Caujaro, procediendo el ciudadano DERVIS GONZÁLEZ a notificar desde su teléfono al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, momento en que reciben disparos del vehículo que seguían. Es así como intervienen los Oficiales CEPEDA GASPAR, Placa 291 y GONZALO GONZÁLEZ, Placa 380, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje en la Urbanización La Coromoto, calle 165 con avenida 40, específicamente en el Centro Comercial La Coromoto”, Municipio San Francisco, cuando su Central de Comunicaciones informo que tenían vía telefónica a un denunciante, quien le manifestó que minutos antes, bajo amenaza de muerte, había sido despojado por dos ciudadanos que portaban armas de fuego, de un vehículo marca Dodge, modelo Dart, Placa AY734C, en el Barrio Carabobo, calle 177 con avenida 49F-1 y que el mismo iba con un amigo a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, en seguimiento del vehículo robado, por lo que ambos funcionarios deciden trasladarse hacia la vía La Cañada de Urdaneta mientras los operadores de la Central de Comunicaciones mantenían contacto vía telefónica con el denunciante e informaba la ruta por donde se desplazaban pero que a la altura del Barrio Alberto Canevalli, avenida 49C1 los ciudadanos que robaron el vehículo marca Dodge modelo Dart, se percataron es hacía el denunciante y ahora ellos eran seguidos por los infractores además les estaban efectuando disparos, movilizándose en dirección a la calle 207 con vía Cañada Urdaneta. Los Oficiales se trasladan al lugar, y al entrar a la calle 207 del Barrio Primero de Marzo, lograron observar dos vehículos en movimiento por las características antes mencionadas por la Central de Comunicaciones y los ocupantes del vehículo modelo Malibu, les señalaron el auto marca Dodge que venía en la aparte posterior de los mismos al lugar también llegaron como apoyo los Oficiales LUIS CALME placa 286 y VELASCO JERSON, placa 482, ambos abordo en la unidad policial PSF-097, en conjunto le dieron seguimiento al vehículo marca Dodge de color Beige dándole alcance en la misma calle, diagonal a la Casa de Formación Integral Cañada I Y II , bajando del lado del conductor un ciudadano que vestía para el momento un suéter color azul manga sisa, Jean color azul y una gorra negra y blanca y por el otro extremo otro que vestía bermuda color negra y franela color gris observando que el conductor en el cinto del pantalón, portaba un arma de fuego, por lo que procedieron a restringir a ambos ciudadanos y a realizarles la inspección corporal, en presencia del denunciante y el ciudadano que conducía el referido vehículo modelo malibu, incautándole a uno de los mismos, en el cinto del pantalón , del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, color niquelada, con cacha de madera, color marrón siendo Señalados por el denunciante como los autores del hecho, el arma de fuego como usada para cometer el delito y el vehículo que tenía como el robado; procediendo con su detención quedando identificados como JEAN CARLOS BRACHO URDANETA sin documentación personal, 29 años de edad, residenciado en la urbanización San Felipe 03, sector 02, vereda 02, numero de casa 01 y el otro ciudadano como ENYERBET GREGORIO MORA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 24.737.084, de 18 años de edad y, fecha de nacimiento 27/10/1988, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Democracia, Calle 198, frente de la bodega “SAN BENITO”, (siendo este el ciudadano que conducía el vehículo y a quien se le incauto el arma de fuego en el cinto del pantalón), mientras que los objetos retenidos quedaron descritos de la siguiente manera Vehículo Placa AY734C, marca DODGE, modelo DART, año 1977, tipo sedan color BEIGE, serial carrocería A743880, un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, color niquelada, con cacha de madera color marrón, sin serial ni marca visible ni en el tambor del arma cinco balas del mismo calibre en su estado original, cuatro marcas cavin, una marca WCC y un cartucho del mismo calibre marca W SUPER-W y la gorra quedo descrita como de material de tela color negro y blanco con letras bordadas que se leen CHICAGO.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal que de los hechos ocurridos el día Veintisiete (27) de Marzo del año 2007, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:
1. Declaración testimonial del ciudadano GASPAR JOSUÉ CEPEDA SULBARAN,
2. Declaración testimonial del ciudadano JERSON JAVIER VELASCO SEGOVIA.
3. Declaración testimonial del ciudadano GONZALO GUILLERMO GONZÁLEZ SOCORRO.
4. Declaración testimonial de la ciudadana FRANCO CORONA ROSALBA DEL CARMEN.
5. Declaración testimonial del ciudadano SILVA JULIO CESAR.
6. Declaración testimonial del ciudadano GEOVANNY RUIZ BARRAZ.
7. Declaración testimonial del ciudadano VILLAMIZAR MENDOZA JUAN CARLOS.
8. Declaración testimonial del ciudadano HAGEN PIRELA NERIO ENRIQUE.
9 Declaración testimonial del ciudadano MORA POLO JOSÉ ANTONIO.

Declarando éste Tribunal en relación a las testimoniales de los ciudadanos LUÍS CALME, DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO y JONATHAN ENRIQUE CAÑAS FREIRES, que nada tiene que valorar por cuanto la Representación Fiscal, Renuncio a las mismas, estando la Defensa Pública de acuerdo.

TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal que de los hechos ocurridos El día martes 27 marzo de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO, se encontraba laborando como conductor de trasporte público, de los conocidos como “por puesto”, a bordo del vehículo marca DODGE, modelo: DART, placas: AY-734C, año: 1977, de color: BEIGE, serial de carrocería A 743880, tipo: SEDAN propiedad de su tío NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA, en la ruta León Mijares, con tres pasajeros a bordo; cuando se desplazaba a la altura de la entrada del Barrio Carabobo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, dos ciudadanos le hicieron parar, con la señal de costumbre, se montaron uno adelante, y el otro atrás. Al continuar la marcha, el que abordó el asiento trasero le ordeno que parara el vehículo apuntándolo con un arma de fuego que llevaba a la altura de la cabeza, provocando que la víctima frenara la unidad y se bajara rápidamente para correr de regreso donde venía, huyendo los autores a bordo del vehículo, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

El día martes Trece (13) de Mayo del año dos mil Ocho (2008), siendo las Tres y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde (03:55 p.m.), día fijado por este Tribunal Quinto de Juicio de forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a cabo debate público y oral en la causa signada con el Nro. 5M-318-07, la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Blanca Tigrera, previa la las advertencias de ley a las partes y público en general, expuso oralmente acusación formal en contra de los acusados ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y como AUTOR del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO, NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA y EL ORDEN PUBLICO.

Expuso ante la audiencia, El ciudadano GASPAR JOSUÉ CEPEDA SULBARAN quien una vez identificado y tomado el Juramento de Ley y puesto de manifiesto Acta signada con el N° 1633, la cual reconoció en su contenido y Firma, expuso: “que el 27 de Marzo de 2007, como a las 3:30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje con su compañero en la Urbanización Coromoto, cuanto escucharon por la radio que se habían robado en Carabobo un Vehículo, marca Dodge, y que habían agarrado, para la zona que ellos patrullaban que venían hacia el Este, pensando que iban a salir por la calle 207 con vía la Cañada de Urdaneta, pero se habían invertido ahora el caro con los delincuentes, se había dado cuenta que lo perseguían, se invierten y este persigue al denunciante y le estaban haciendo unos tiros al denunciante que venia detrás de ellos, venia en ese momento LUÍS VELASCO con su compañero, se procede a la persecución y se le dio alcance en la misma calle, diagonal a un albergue de menores que se encuentra allí, el conductor tenia una pistola en el cinto, fueron señalado por el denunciante como los autores del hecho,


Igualmente rindió su declaración el JERSON JAVIER VELASCO SEGOVIA quien una vez identificado y tomado el Juramento de Ley, se le puso de manifiesto Acta manifestó “yo ese día recibí el turno 3, pero eran las 3:30, cuando la central reporto el robo, mi compañero y yo nos ubicamos llegamos de apoyo a los motorizados y los agarramos…”

Compareció promovido por la Fiscalía el GONZALO GUILLERMO GONZÁLEZ SOCORRO, funcionario adscrito al Cuerpo Policial de la Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, y se le puso de manifiesto el Acta signada con el N° 16333-07, de fecha 27 de Marzo de 2007, levantado por su persona, la cual reconoció en su contenido y firma pasando a Exponer “ bueno yo estaba en el centro comercial donde queda el juzgado 9, cuando la central dijo que en Carabobo se estaba suscitando un robo, nos ubicamos en la vía a la Cañada, la central no participa que la victima iba en seguimiento del vehículo robado dentro del barrio, nosotros íbamos por fuera vía a la cañada en la calle 2007 para salir al mismo barrio, vimos un malibú bajan los vidrios y hace señas que detrás, el otro vehículo, cuando pasa el malibú mas atrás venia una unidad, de motorizados detrás de la unidad, el va le da la voz de alto, se para como diagonal a la cañada y al reten de menores, allí revisamos a los ciudadano mientras el denunciante se encontraba como a 50 metros de allí, al conducto se le encontró en el cinto un arma de fuego…”

Rindió declaración también el ciudadano , FRANCO CORONA ROSALBA DEL CARMEN, funcionaria Experto Reconocedor en Avalúo y Experticia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesta del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, y a la que se le puso de manifiesto, Experticia DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, signada con el N° 1446, de fecha, 29 de Marzo de 2007, la cual reconoció en su contenido y firma, Pasando a Exponer “ se trata de una inspección realizada el 29 del mes 3 de 2007, por el funcionario Julio Silva y me persona, se trata de experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de un vehículo, a fin de verificar si se encuentran originales sus seriales, fue trasladado un vehículo desde la depositaria la maracuchita, con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Dart, Tipo Sedan, Color Dorado, Clase Automóvil, Placas AY734C, año 1977, con un valor aproximado de 4 millones de bolívares, carrocería serial de carrocería, A743880, ratifico en su contenido y firma la misma, ratifico sello húmedo del despacho,

Se escucho también la declaración del ciudadano: SILVA JULIO CESAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, se le de manifiesto a la experta, Experticia DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, signada con el N° 1446, de fecha, 29 de Marzo de 2007, Pasando a Exponer “, realice experticia de reconocimiento a los seriales, los cuales se encontraban en estado originales, pasando a describir el vehículo, en cuestión, manifestando resultando en estado original, y que la firma que aparece en el acta en el lado inferir izquierda es suya, así como el sello es de la Institución,

Se escucho la declaración del ciudadano GEOVANNY RUIZ BARRAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, y se le puso de manifiesto al experto la Experticia signada con el N° 9700-132 SSFCO-AT-170, de fecha 23 de Abril de 2007, relativa a un arma de fuego. Pasando a Exponer “, yo practique una experticia a un arma de fuego, Tipo Revolver, sin marca, calibre 38, sin serial, sin modelo, la cual presento huellas de Fricción y limaduras en su superficie.

También se escucho la declaración del ciudadano VILLAMIZAR MENDOZA JUAN CARLOS, funcionario adscrita al Cuerpo Policial del Municipio San Francisco, quien impuesto del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, y se le puso de manifiesto, ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA signada con el N° 16.337-2007, de fecha 27 DE MARZO DE 2007, la cual reconoció en su contenido y firma, Pasando a Exponer “fue reportado, la realización de experticia a un vehículo recuperado, cuando me dirigí al sitio, estaba efectivamente el vehículo allí, era un sitio abierto, era claro por la hora, el vehículo esta vía sentido oeste este, hice la inspección y lo fije fotográficamente.

Se escucho la declaración del ciudadanos: HAGEN PÍRELA NERIO ENRIQUE, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 9.726.486, quien impuesto del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, y expuso: “Lo Juro”. Pasando a Exponer “, me encuentro aquí porque fui citado ayer, del caso que habían hurtado un vehículo, lo que yo se, es que cuando llegue a la casa habían robado mi vehículo, el vehículo lo cargaba mi sobrino, me dirigí a Polisur y hasta allí es lo que supe, yo en verdad no vi nada.

Por último rindió testimonio el ciudadanos: MORA POLO JOSÉ ANTONIO, quien una vez impuesto del motivo de su presencia y tomado el juramento de ley, reconoció en su contenido y firma el acta suscrita por su persona. Pasando a Exponer “ a la sala técnica llego una comisión del Ministerio Público, a fin de realizar experticia policial, en la delegación de San francisco, al llegar el Superior de San Francisco, me indico que me trasladara y me traslade a dicha área, donde me fue suministrada dicha evidencia que describo aquí en el acta, tome nota de las características de la prenda y la plasme en la experticia.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos recabados en el debate público y oral llevado a cabo durante los días 13, 21, y 28 de Mayo de 2008 y 04 y 16 de Junio del mismo año, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, queda acreditada la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO, NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA y EL ORDEN PUBLICO.. Estos hechos se demuestra fehacientemente con 1) “ Los dichos de los funcionarios CEPEDA GASPAR y GONZALO GONZÁLEZ, así como por el Acta Policial por ellos suscrita, en donde refieren acerca de la detención de los acusados ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ y JEAN CARLOS BRACHO URDANETA; 2) Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real llevada a cabo sobre un vehículo Clase Automóvil, modelo Dart, color Dorado, Marca Dodge, Placas AY734C, año 1977, perteneciente a la hoy víctima, suscrita por los funcionarios JULIO SILVA y ROSALBA FRANCO; vehiculo éste de donde se bajaron los hoy acusados al momento de su detención; 3) Con la Experticia realizada sobre un arma de fuego Tipo Revólver, calibre 38, Sin Marca, sin Modelo, Sin Origen, Sin seriales y acabado Superficial Niquelado,, Campos y estrías Cinco Campos y Cinco estrías, empuñadura Presenta dos tapas de madera pulida de color marrón adheridas a la empuñadura metálica por medio de un tornillo metálico, Giro Helicoidal, dextrogiros, Capacidad Seis balas de su Calibre, Partes que la Conforman Caja de los mecanismo, Guardamonte disparador, Martillo, Mira, la cual poseía en su cinto en el lugar de los hechos el acusado ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ, con lo manifestado por el funcionario JERSON JAVIER VELASCO SEGOVIA, quien el día de la aprehensión de los hoy acusados acudió en apoyo a los funcionarios motorizados GONZALO GONZÁLEZ y CEPEDA GASPAR,

Toca a continuación, referirse este Tribunal, acerca de la responsabilidad penal o no de los acusados ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ y JEAN CARLO BRACHO URDANETA, en la comisión o participación en el delito de Robo de Vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO, NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA y EL ORDEN PUBLICO, por los cuales fueran acusados por el Ministerio Público.

Al respecto tenemos, que los acusados durante el desarrollo del debate Oral y Público no declararon.

Así tenemos que los funcionarios actuantes comparecieron a la audiencia, dando su versión de cómo en forma flagrante procedieron con la detención de los hoy acusados, toda vez que eran seguidos por el ciudadano DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ y un amigo suyo de nombre JONATHAN ENRIQUE CANAS FLEIQUE, ciudadanos estos que aun cundo el tribunal hizo lo imposible para hacerlos comparecer a fin de que rindieran su testimonio, no fue posible su ubicación, sin embargo, Estos funcionarios fueron contestes en afirmar que los acusados ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ y JEAN CARLO BRACHO URDANETA, fueron detenidos gracias a la ayuda de la propia victima quien al momento de ser amenazada de muerte con un arma de fuego, se baja del vehiculo y corre, encontrándose inmediatamente con un amigo que venia de tras de su vehiculo, procediéndose a la persecución y la participación a la policía quien procede a la aprehensión de los hoy acusados, cuando de bajaron del vehiculo objeto de robo, en las inmediaciones, para ser mas precisa diagonal a la casa de Formación Integral Cañada I y II, encontrándosele además al acusado Enyerbert Mora un arma de fuego en el cinto, Esto también lo corroboró el ciudadano VILLAMIZAR JUAN, quien realizó inspección al sitio donde son aprehendidos los hoy acusados, y dejado el vehiculo antes descrito, también se escucho la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA, quien realizo experticia a una prenda de vestir constituida por una Gorra de uso unisex, elaborada en fibras textiles naturales y sintéticas de color negro, con franjas blancas, en su parte frontal se observa impresa la palabra “Sox”, la cual fue incautada en el procedimiento, gorra ésta que tenia
Asimismo se escucho la versión de los funcionarios actuantes quienes de forma clara, precisa, dando razón de tiempo, modo y lugar de cómo se llevo a efecto la aprehensión de los hoy acusados, la cual coincide con la declaración del funcionario JERSON JAVIER VELASCO SEGOVIA, quien el día que se procedió con la detención de los ciudadanos Enyerbert Mora y Jean Carlos Bracho, acudió en apoyo de los funcionarios motorizados, Cepeda y González.

También se escucho acá la declaración de una de la victimas ciudadanos HAGEN PIRELA NERIO, quien por ser un testigo referencial, manifestó en audiencia lo que su sobrino ciudadanos DERVIS GONZÁLEZ, quienes ratificaron que los hoy acusados fueron aprehendidos al momento de darle la voz de alto y estos detener el vehiculo objeto del robo y bajarse del mismo, portando arma de fuego el acusado Enyerbert,


De los elementos analizados y que fueron traídos al debate judicial tales como: La referencia hecha por los funcionarios CEPEDA GASPAR, GONZALO GONZÁLEZ Y JERSON VELASCO, quienes estuvieron contestes en afirmar que a los acusados ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ y JEAN CARLO BRACHO URDANETA, fueron detenidos al momento que se les da la voz de alto y detienen bruscamente el vehiculo objeto de Robo, con el peritaje practicado por el funcionario GEOVANNY RUIZ a un arma tipo revólver, calibre 38mm, en regular estado de conservación y con la experticia practicada a un vehículo Clase Automóvil, modelo Dart, color Dorado, Marca Dodge, Placas AY734C, año 1977, que resulto pertenecer al ciudadano HAGEN PIRELA NERIO, producen la convicción plena a este Tribunal Mixto que los ciudadanos ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ y JEAN CARLO BRACHO URDANETA, son co-responsables del delito de Robo de Vehículo automotor en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ ROMERO, NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA y EL ORDEN PUBLICO, también lo es del delito de Porte Ilícito de Arma en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del primero de los mencionados,

Así tenemos que si bien es cierto la victima ciudadano Dervis González, y el ciudadano JONATHAN CANAS, quienes fueron testigos presénciales tanto del cometimiento del delito de Robo por parte de los hoy acusados, como de la manera flagrantes de la detención de los mismos, así como del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no comparecieron al Juicio Oral y Público, no es menos cierto que los funcionarios actuantes procedieron con la aprehensión de los acusados de autos de manera flagrante, a ser detenidos cuando se bajaban del vehiculo objeto de Robo, portando arma de fuego el acusado Enyerbrt en el cinto de su cintura, tal y como aparece plasmado en el acta policial, la cual fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, en Juicio Oral y Público,

Este Tribunal quiere enumerar en forma somera las pruebas documentales y técnicas aportadas por el Ministerio Público, no así por la Defensa, quien no aportó prueba alguna. Por la Fiscalía del Ministerio Público:

1.- ACTA N° 16.333-2007, de fecha 27 de marzo de 2007 suscrita por los Oficiales CEPEDA GASPAR, placa 291 y GONZALO GONZÁLEZ, placa 380, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, al momento de desplazarse en las unidades Policiales Motorizadas PSF-M43 y PSF-M09 respectivamente, en la cual dejan constancia del procedimiento policial practicado al ciudadano JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, sin documentación personal, 29 años de edad, residenciado en la Urb. San Felipe 03, Sector 02, Vereda 02, casa N° 01 y ENYERBERT GREGORIO MORA JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.737.084, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1988, esta do civil soltero, residenciado en Barrio Nueva Democracia, Calle 198, frente de la bodega “San Benito” , siendo éste el ciudadano conductor del vehículo y al que se le incautó el arma de fuego en el cinto del pantalón; la recuperación del vehículo Placa AY73AC, Marca DODGE, Modelo DART, Año 1977, tipo SEDAN, Color BEIGE, Serial de Carrocería A743880, y la retención del Arma de Fuego tipo Revolver, Calibre 38, Color Niquelada, con cacha de madera color marrón, sin serial ni marca visible, y en el interior del tambor del arma cinco balas del mismo calibre en su estado original, cuatro marcas Cavin, una marca WCC y un cartucho del mismo calibre marca W Súper-W, así como una gorra de material de tela color negro y blanco, con letras bordadas que se leen CHICAGO. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 16.337-2007, de fecha 27 de marzo de 2007, suscrita por el Oficial VILLAMIZAR JUAN, placa 178, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizada en la calle 207 del Barrio Primero de Marzo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 3.- DENUNCIA VERBAL N° D-0589-2007, de fecha 27 de marzo de 2007, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano GONZÁLEZ ROMERO DERVIS ORLANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.842.387, de 22 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento 11-02-1985, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia . En relación a esta prueba ciudadana Juez Presidenta solicito que su lectura sea total, Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra manifestando “de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esta prueba no puede ser incorporada por su lectura a las actas, la victima no compareció al Juicio Oral y Público, violentándose el principio de contradicción, no es fue una prueba anticipada, tampoco es una prueba que se ordeno, por lo que me opongo a que la misma sea agregada a las actas, es todo”. Acto seguido la Juez Profesional, expone el Acta fue una prueba que fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se procede a su Lectura, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2, es todo”. Se continua con la recepción de las pruebas Documentales. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-135-SSFCO-STP-S/N, de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por el Detective JOSÉ ANTONIO MORA, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicada sobre una prenda de vestir, de uso unisex, de las comúnmente denominadas “Gorras”, elaborado en fibras textiles naturales y sintéticas de color negro, con franjas blancas, en su parte frontal se observa impresa la palabra “SOX” , y en su visera se aprecia “CHICAGO” en ambos extremos, sin marca visible, se observa usado y en buenas condiciones de uso y conservación. . 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-SSFCO-AT-170, de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por el Detective GEOVANY RUIZ BARRAZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, realizada sobre Un Arma de Fuego, tipo Revolver, sin marca, Calibre 38, sin serial, sin modelo, la cual presenta huellas de fricción y limaduras en su superficie. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 1446-22 O.D. de fecha 29 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios JULIO SILVA y ROSALBA FRANCO, adscritos al Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, realizada sobre el vehículo Marca: DODGE, Modelo: DART, Tipo: SEDAN, Color: DORADO, Clase: AUTOMOVIL, Placas: AY734C, Año: 1977, Serial de Carrocería: A743880, Serial de Motor: CG7176427, valorado en 4.000.000 Bs. el cual se encuentra sin NOVEDAD y sus seriales originales.

Para concluir este Tribunal analizados como han sido en forma exhaustiva todos los elementos de prueba, tanto las testifícales como las documentales aportadas por las partes en este proceso, declara que las mismas han convencido a este Tribunal de la plena responsabilidad de los acusados ENYERBERT GREGORIO PIRELA Y JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial de San Francisco, del Estado Zulia, en la calle 207 del barrio la Cañada de Urdaneta, según quedo evidenciado y comprobado conforme a la declaración que rindiera los funcionarios actuantes contestes todos y valorados así por este tribunal mas aun cuando la detención fuera en flagrancia, ya que deviene mas que de un funcionario actuante, se trata de un testigo presencial de los hechos.
En tal sentido es necesario traer a colación decisión signada con el N° 007-07, de fecha 28-05-07, dictada por Sala primera de la corte de apelaciones

“..En tal sentido, precisa este Tribunal como interpretermitible, revisar el contenido de la declaración del funcionario (….) verificada que su contenido no sólo se refiere a las circunstancias de aprehensión del sujeto activo del hecho, sino a la evidencia de constituirse en órgano de prueba, como testigo presencial del hecho punible cometido, cuando afirma que (…) Acertadamente concluye la recurrida en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que el dicho del funcionario policial, más que constituir un elemento de prueba referido a un funcionario actuante, deviene en un testigo presencial en los hechos desencadenados a razón del robo perpetrado y que con su actuación logró evitar. Ello es así, dadas las características flagrantes de la aprehensión policial, que vienen a determinar una condición especial del funcionario, que vas (sic) más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia a pocos metros del sitio y en el momento de ocurrirse los hechos, en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte del acusado, le convierte en un testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial. Y es que, el conocimiento de los hechos narrados por el policía no son referidos ni interpretados, sino dados, esto es, aportados, por él cuando dentro de su actividad de patrullaje hubo la advertencia para detener la acción, así como impedir la huida del acusado, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, constatando el propio funcionario que en su huida, llevaba objetos provenientes del delito sufrido por la víctima…”

En igual sentido es necesario señalar, que a los a los acusados se les incauto el vehículo objeto de robo y un arma de fuego la cual se comprobó la existencia de la misma según la declaración que rindiera y la respectiva experticia el funcionario JOSÉ ANTONIO MORA , así como la incautación del vehículo en poder de los mismo según las declaraciones que rindieran los funcionarios actuantes y los expertos del cicpc quien realizaran la experticia correspondiente del vehículo incriminado, así mismo con la declaración que rindiera el ciudadano NERIO ENRIQUE HAGEN, quien manifestara que su vehículo le fuera robado a su sobrino, de igual manera se valora también acta policial que fue promovida y presentada en el debate oral por la Representante del Ministerio Público, la cual fue exhibida y controlada por las partes en el Debate, como los testimonios rendidos por los funcionarios quienes la suscribieran y reconocieran así en el debate oral.

De igual forma tenemos que aun y cuando la victima no haya comparecido al juicio Oral y Público el cúmulo probatorio presentado, por la vindicta pública, lleva a este Tribunal mixto de manera unánime a considerar el carácter de testigos hábiles y presénciales que tuvieron los funcionarios toda vez que los hoy acusados como ya se señalo fueron aprehendidos al momento de que los funcionarios le dan la voz de alto y detienen el vehiculo.

Es necesario en tal sentido traer a colación criterio también de la Sala 1 de la corte de Apelaciones en decisión dictada en fecha 21-05-08, signada con el N° 018-08,

“En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, que si bien del estudio de las actuaciones subidas en apelación se observa que las victimas no pudieron ser localizadas y llevadas para rendir declaración durante el juicio oral y público; tal situación no era óbice, para desconocer el carácter de testigos hábiles y presénciales del hecho que tenían los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los acusados, pues de su dichos tal como se observa ut supra, no sólo se verifica las circunstancias de aprehensión de los sujetos activos del hecho, sino a la evidencia de constituirse éstos los funcionarios declarantes en órgano de prueba, como testigos presénciales de las circunstancias de desenlace sobre el hecho cometido…”

De Igual manera el Ministerio Público presento LAS PRUEBAS Documentales, valorándolas todas a excepto de la denuncia de la victima en razón de que en la misma solo fue presentada como un medio de prueba documental, por cuanto no se presentó al juicio la victima y donde no se pudo controlar los principios de concentración y contradicción e inmediación, por las probanzas antes señaladas y por la máximas de experiencias establecidas en el articulo 22 del Copp. Por lo anterior mente señalado este tribunal constituida en forma de escabinado considera a los acusados CULPABLES de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 6 NUMERALES 1,2, Y 3 Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del código penal, a los acusados: JEAN CARLOS BRACHO URDANETA Y ENYERBERT GREGORIO PIRELA,