REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
Causa N° 4M-582-08 Decisión N° 030-08
En la presente causa seguida a JOSE ANTONIO RODRIGUEZ por el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de RUBEN DARIO PEROZO, este Sentenciador para decidir observa:
I
De la revisión practicada a la presente causa puede apreciarse que de los hechos narrados en atención a la denuncia de la victima se dispuso a prestar sus servicios como transportista publico a unos ciudadanos que se lo requirieron se manifiesta que se les pidió se aproximara al mercado periférico, encontrándose frente a la sede de CANTV, los ciudadanos solicitaron se desviara para comprar droga negándose el chofer a dirigirse al sitio apuntándole con arma de fuego e indicándole se bajara del mismo uno de ellos intento montarse en la parte delantera del vehículo y al abrir la puerta de copiloto la victima emprendió marcha con la puerta abierta por lo que estuvo a punto de colisionar con un taxi, al detenerse el sujeto que estaba en la parte trasera se bajo y emprendió huida a pie, identificándoles luego con la ayuda de los funcionarios de instrucción (resumen de hechos narrados en la acusación).
Solicita la defensa examen y revisión de la medida con fundamento en lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de la petición se expone que en la oportunidad de la audiencia preliminar la victima expuso que: “el no tiene nada que ver en los hechos porque en el momento que el viene en mi vehículo de pasajero, el nunca saco la pistola, fue el que salio corriendo en verdad el no tiene nada que ver en los hechos, pero por los nervios yo declare que había sido el”. Alega asimismo la defensa que con esto han variado las circunstancias del caso y por ello consignan requisitos de potenciales fiadores para el caso que se acuerde la medida solicitada.
No se puede esgrimir de forma alguna del dicho de la victima la exclusión del ciudadano detenido como participante en el hecho a priori, seria necesario como en efecto se logra en este estadio procesal de juicio, la evacuación de todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, solo refiere la victima que no fue la persona que directamente lo conmino mediante el uso de arma a la entrega del vehículo, de esta manera no evidencia esta Juzgadora modificación de circunstancias que hagan posible el acuerdo de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad
II
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron desde el momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La decisión adoptada por el órgano subjetivo se considera esta Juzgadora ajustado a derecho luego de analizadas las actas que integran la misma, toda vez que el imputado de autos no esta excluido de haber estado y haber sido detenido por los funcionarios instructores, seria propio de juicio determinar su participación o no en el hechos que se le atribuye, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial preventiva, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
III
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ por el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de RUBEN DARIO PEROZO.
Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 030-08. Se compulsó copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA