REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Julio de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL VERIFICACION DE
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Resolución Nro. 030-08
CAUSA 3U-504-07
JUEZ PROFESIONAL. DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
FISCAL 41º. DRA. YAMIRIS GONZALEZ
IMPUTADOS: DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA Nro. 1º KARINA MAIORIELLO UGAS
En el día de hoy, martes (29) de Julio de 2.008, siendo las Diez y Cuarenta (10:40) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de la partes para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL, fijada por este Tribunal de de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Tercero de Juicio, presidiendo el acto el Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez y la abogada. MARIELA PAZ ATENCIO, actuando en su carácter de Secretaria. Se procede a la verificación de las partes estando presentes, la abogada. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera, los imputados. DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Adscrita a la Defensa Pública Extensión de la Villa del Rosario. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y expuso: “…Verificado como ha sido las el cumplimiento de las obligaciones por parte de los imputados DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE, obviamente el Ministerio Público, no tiene objeción, a objeto de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, toda vez que ha quedado evidenciado que los imputado cumplieron con las obligaciones que le fueran impuestas y solicito copias simples. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Por cuanto mis defendidos han cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal solicito al tribunal en este acto el sobreseimiento de la causa, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente el Tribunal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA Al IMPUTADO: DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE, Venezolano, Natural de la Villa del Rosario, de 24 años, Soltero, de Profesión u oficio Mecánico Industrial, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.661.824, hijo de DANIEL ANTONIO LUQUEZ PEÑA y de NERYS DEL CARMEN NEGRETE, domiciliado en la Villa del Rosario, Sector el carmen , calle 14, diagonal al fondo de la Iglesia Evangélica, Casa S/N, teléfono 0424-672-13-22, quien estando impuesto del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asisten establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los delitos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, quien estando sin Juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “…Me adhiero a la solicitud formulada por mi defensa. Seguidamente el Tribunal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA Al IMPUTADO: ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE,, Venezolano, Natural de la Villa del Rosario, de 27 años, Soltero, de Profesión u oficio Mecánico Industrial, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.391.859, hijo de DANIEL ANTONIO LUQUEZ PEÑA y de NERYS DEL CARMEN NEGRETE, domiciliado en la Villa del Rosario, Sector el carmen , calle 14, diagonal al fondo de la Iglesia Evangélica, Casa S/N, teléfono 0414-686-68-29, quien estando impuesto del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asisten establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los delitos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, quien estando sin Juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “…Me adhiero a la solicitud formulada por mi defensa. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal,
Hace los siguientes pronunciamientos
En fecha 31-03-07, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito Acusatorio en contra de los acusados. DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y previo análisis al escrito acusatorio este Juzgado, procede a fijar el acto del Juicio Oral y Público de Manera Unipersonal, llevándose a efecto el mismo en echa 02-05-07, y en dicho acto se le concedió a los acusados. DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, acordándoles un régimen de prueba por el lapso de Un (01) año de Régimen de Prueba, cuyas obligaciones se encontraban las presentaciones cada tres (3) meses por ante la Unida Técnica al Sistema penitenciario, así como no portar armas de fuego y no acercarse a la victima. En este sentido se ha verificado que efectivamente los acusados de autos, cumplieron cabalmente con las obligaciones que a bien les fuera impuestas por este Juzgado de Juicio, asimismo se evidencia de las comunicaciones emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que los mismo culminaron satisfactoriamente con el régimen de prueba acordado.
Ahora bien, previo estudio a las actas se evidencia que efectivamente los imputados. DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE, cumplieron cabalmente con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar, celebrado en fecha 02-05-07, por lo que de esta manera este Juzgado ha evidenciado el cumplimiento de las mismas a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del plazo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02-05-07 y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el artículo 318 Ordinal 3º, a favor de los ciudadanos: DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando así de este modo sin efecto toda la medida de coerción que sobre los acusados haya recaído.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Julio de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL VERIFICACION DE
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Resolución Nro. 030-08
CAUSA 3U-504-07
JUEZ PROFESIONAL. DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
FISCAL 41º. DRA. YAMIRIS GONZALEZ
IMPUTADOS: DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA Nro. 1º KARINA MAIORIELLO UGAS
En el día de hoy, martes (29) de Julio de 2.008, siendo las Diez y Cuarenta (10:40) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de la partes para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL, fijada por este Tribunal de de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Tercero de Juicio, presidiendo el acto el Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez y la abogada. MARIELA PAZ ATENCIO, actuando en su carácter de Secretaria. Se procede a la verificación de las partes estando presentes, la abogada. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera, los imputados. DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Adscrita a la Defensa Pública Extensión de la Villa del Rosario. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y expuso: “…Verificado como ha sido las el cumplimiento de las obligaciones por parte de los imputados DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE, obviamente el Ministerio Público, no tiene objeción, a objeto de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, toda vez que ha quedado evidenciado que los imputado cumplieron con las obligaciones que le fueran impuestas y solicito copias simples. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Por cuanto mis defendidos han cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal solicito al tribunal en este acto el sobreseimiento de la causa, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente el Tribunal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA Al IMPUTADO: DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE, Venezolano, Natural de la Villa del Rosario, de 24 años, Soltero, de Profesión u oficio Mecánico Industrial, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.661.824, hijo de DANIEL ANTONIO LUQUEZ PEÑA y de NERYS DEL CARMEN NEGRETE, domiciliado en la Villa del Rosario, Sector el carmen , calle 14, diagonal al fondo de la Iglesia Evangélica, Casa S/N, teléfono 0424-672-13-22, quien estando impuesto del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asisten establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los delitos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, quien estando sin Juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “…Me adhiero a la solicitud formulada por mi defensa. Seguidamente el Tribunal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA Al IMPUTADO: ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE,, Venezolano, Natural de la Villa del Rosario, de 27 años, Soltero, de Profesión u oficio Mecánico Industrial, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.391.859, hijo de DANIEL ANTONIO LUQUEZ PEÑA y de NERYS DEL CARMEN NEGRETE, domiciliado en la Villa del Rosario, Sector el carmen , calle 14, diagonal al fondo de la Iglesia Evangélica, Casa S/N, teléfono 0414-686-68-29, quien estando impuesto del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asisten establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los delitos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, quien estando sin Juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “…Me adhiero a la solicitud formulada por mi defensa. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal,
Hace los siguientes pronunciamientos
En fecha 31-03-07, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito Acusatorio en contra de los acusados. DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y previo análisis al escrito acusatorio este Juzgado, procede a fijar el acto del Juicio Oral y Público de Manera Unipersonal, llevándose a efecto el mismo en echa 02-05-07, y en dicho acto se le concedió a los acusados. DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, acordándoles un régimen de prueba por el lapso de Un (01) año de Régimen de Prueba, cuyas obligaciones se encontraban las presentaciones cada tres (3) meses por ante la Unida Técnica al Sistema penitenciario, así como no portar armas de fuego y no acercarse a la victima. En este sentido se ha verificado que efectivamente los acusados de autos, cumplieron cabalmente con las obligaciones que a bien les fuera impuestas por este Juzgado de Juicio, asimismo se evidencia de las comunicaciones emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que los mismo culminaron satisfactoriamente con el régimen de prueba acordado.
Ahora bien, previo estudio a las actas se evidencia que efectivamente los imputados. DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE, cumplieron cabalmente con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar, celebrado en fecha 02-05-07, por lo que de esta manera este Juzgado ha evidenciado el cumplimiento de las mismas a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del plazo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02-05-07 y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el artículo 318 Ordinal 3º, a favor de los ciudadanos: DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando así de este modo sin efecto toda la medida de coerción que sobre los acusados haya recaído.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del plazo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 27-11-06, y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el artículo 318 Ordinal 3º del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Acusados. DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE, Venezolano, Natural de la Villa del Rosario, de 24 años, Soltero, de Profesión u oficio Mecánico Industrial, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.661.824, hijo de DANIEL ANTONIO LUQUEZ PEÑA y de NERYS DEL CARMEN NEGRETE, domiciliado en la Villa del Rosario, Sector el carmen , calle 14, diagonal al fondo de la Iglesia Evangélica, Casa S/N, teléfono 0424-672-13-22 y ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE,, Venezolano, Natural de la Villa del Rosario, de 27 años, Soltero, de Profesión u oficio Mecánico Industrial, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.391.859, hijo de DANIEL ANTONIO LUQUEZ PEÑA y de NERYS DEL CARMEN NEGRETE, domiciliado en la Villa del Rosario, Sector el carmen , calle 14, diagonal al fondo de la Iglesia Evangélica, Casa S/N, teléfono 0414-686-68-29, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 318, en su Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, Ordinal 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así de este modo sin efecto toda la medida de coerción que sobre el acusado haya recaído. Y se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
EL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. YAMIRIS GONZALEZ
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Fiscal Cuadragésima Primera
LOS IMPUTADOS
DANIEL JOSE LUQUEZ NEGRETE ALEX ALBERTO LUQUEZ NEGRETE
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LA DEFENSA PÚBLICA LA SECRETARIA
Abog. KARINA MAIORIELLO UGAS Abog. MARIELA PAZ ATENCIO
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JDML/alex
Causa Nro. 3U-504-07