REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Julio de 2008
197° y 149°

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA No. 1M-062-07 SENTENCIA No. 019-08

JUEZ PRESIDENTE: DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. ANA IRNE SAEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS CHOURIO
VICTIMA: HARRIN DE JESÚS BRAVO PAREDES.
ACUSADO: ALGIMIRA AURORA OCHOA MONTERO, venezolana, Natural de Maracaibo, de 38 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V.-9.769.020, de oficios del hogar, hija de HUGO LINO OCHOA BERMUDEZ y ANGELA ELENA MONTERO y residenciada en Funda Barrio, Manzana K1-22, Casa Nº 14 a una cuadra de la Panadería Pipo, Estado Zulia.
DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DANIELLE COMBATI y ABOG. LINO FERNANDEZ

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Se Apertura Audiencia Oral y Publica una vez verificada la presencia de las partes por medio del Secretario del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 11, en la Sede del Palacio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Mayo de 2008, en donde fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y los Alegatos Técnicos de Defensa por parte del Defensor Privado, continuándose el Juicio Oral y Publico durante los días 21 de Mayo, 04, 12 y 27 de Junio de 2008.

PUNTO PREVIO
En fecha 21 de Mayo como punto previo, se paso a resolver la excepción opuesta por la defensa, con fundamento a lo establecido en el Artículo 28 Numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en que a su defendida le fueron violados los derechos Constitucionales, a tales efectos este Órgano Jurisdiccional, paso a resolver la excepción interpuesta por la defensa en la presente causa, en los términos siguiente:
La defensa interpuso la Excepción, contenida en el Articulo 28, Numeral 4º, Literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento, que entre otras la “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:, Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”. Fundamentándose la defensa en hecho que su patrocinada no fue individualizada formalmente ante la Fiscalia del Ministerio Publico, como acto precedente y agotamiento de la vía legal, para poder solicitar ante el Juez de Control, la orden de aprehensión del cual fue objeto la hoy acusada, considerando que dicho vicio afecta de nulidad del presente proceso penal, por cuanto se violento el debido proceso, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional, advierte que nuestro Máximo Tribunal, en materia sobre el régimen de las nulidades, sostiene que solo podrá ser interpuesto y aplicado respectivamente, a saber, en beneficio del imputado, específicamente, en los actos de actas procesales que lesionen el debido proceso de este, toda vez que aquellas se encuentren previstas para salvaguardarle las garantías procesales de dicho justiciable, criterio que mantiene la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 313, de fecha 11 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES. Asimismo, Sala Constitucional en Sentencia Nº 1363, de fecha 04 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostiene que: si bien la ley adjetiva penal no establece taxativamente las nulidades relativas y absolutas sí consagra de modo implícito la diferencia entre unas y otras; de tal modo que existan actos no saneables y actos saneables, y que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativa o saneables. Ahora bien, nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos, no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia, y, es de observar que si bien es cierto, se inicio una investigación en la cual resultaron elementos de convicción para presumir la participación de la acusada de autos; en el caso que nos ocupa, motivo por el cual la Fiscalia del Ministerio Publico solicita Orden de Aprehensión en su contra y decretada según decisión jurisdiccional en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le realizó audiencia de presentación de imputado ante un Juez de Control, quien veló por las garantías Constitucionales y Procedimentales de la acusada de autos, teniendo la oportunidad de imponerse de actas y realizar su debida defensa. Por lo que considera quien aquí decide que no es ajustado a derecho ni procedente la nulidad, del presente proceso por cuanto se le han asegurado el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso penal, que van asegurar a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que no es otra cosa, que el debido proceso, a fin de que no quede enervada la acción de la justicia. En consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, todo con fundamento en la Sentencia Nº 652, de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en Sala Constitucional y Sentencia Nº 181, de fecha 3 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, en Sala de Casación Penal, donde impera el criterio que no es necesario la imputación formal por ante el Ministerio Publico y una vez agotada la vía, es cuando será procedente la solicitud de orden de aprehensión y en consecuencia la solicitud de la misma por ante un juez de control. ASI SE DECIDE.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos por el cual el Fiscal Undécimo del Ministerio Público acusa a la Ciudadana ALGIMIRA AURORA OCHOA MONTERO, ocurrieron el día 25 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, encontrándose el ciudadano HARRIN DE JESÚS BRAVO PAREDES, en su residencia cuando llego el ciudadano DERWIN ENRIQUE RUBIO ACOSTA, de inmediato HARRIN le dice a RUBIO que lo acompañara al sector FUNDABARRIO, a casa de su novia, es en donde se encuentran al ciudadano PETTIT en su vehículo acompañado de su esposa ALGIMIRA OCHOA, quienes intentaron golpearlo con su carro a manera de juego, HARRIN se enoja y le reclama y le da un golpe al automóvil, PETTIT se baja y le da un golpe a HARRIN, estos se van a las manos y DERWIN los separa y se lleva HARRIN, en ese momento se baja del vehículo la ciudadana ALGIMIRA, la cual le lanza una botella a HARRIN y le dice a PETTIT, que sacara la pistola y que matara a ese maldito, HARRIN comienza a discutir de nuevo pero ahora con la mujer, DERWIN logra llevarse a HARRIN para la casa de su hermana DEISY ARAUJO, quien logra calmar a HARRIN, metiéndolo en su residencia, pero PETTIT, se introduce en la casa y comienza a disparar, HARRIN trata de huir, pero es lesionado dos veces en el estomago, PETTIT sale apunta al ciudadano JOHAN LIZARDO quien se encontraba en ese momento en el lugar de los hechos y lo mete en el carro y emprendió veloz huida. Posteriormente el ciudadano HARRIN fue trasladado al Hospital donde murió el día 31 de Diciembre de 2006.

Por lo que el Ministerio Publico solicito formalmente la aprehensión de la ciudadana ALGIMIRA AURORA OCHOA MONTERO ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incursa en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1º del Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HARRIN DE JESÚS BRAVO PAREDES.
En tal sentido los hechos objeto del presente juicio fueron calificados por el representante de la Vindicta Pública, como CÓMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de HARRIN DE JESÚS BRAVO PAREDES.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa, valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 25 de Diciembre de 2006, con las pruebas que a continuación se discriminan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa:
“… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…”
PRUEBAS TESTIMONIALES
La testimonial del ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V.-3.644.193, fecha de nacimiento 24-01-54, Medico Forense, Anomopatologo, con 16 años de servicio, quien expuso: que reconoce el contenido del protocolo de autopsia que se le pone de manifiesto y la firma estampada en el mismo como suya, dando deja constancia del reconocimiento del cadáver de quien en vida se llamo HARRIN DE JESUS BRAVO PAREDES, concluyendo que la causa de la muerte fue “SEPSIS COAGULAPATIA VASCULAR DISEMINADA COMO COMPLICACION SUFRIDA POR LESION HEPATICA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO”.

La testimonial del ciudadano JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V.-16.727.476, fecha de nacimiento 08-07-82, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, área de investigación de Homicidios, quien expuso que las actas que le exhiben fueron elaboradas por su persona por lo que reconoce el contenido y su firma, ya que se encontraba de guardia y recibió llamada del 171, donde informaban que en la morgue del Centro Clínico Occidente, estaba un cadáver, de sexo masculino, con herida por arma de fuego, nos trasladamos a la clínica, fuimos atendidos por un empleado, por lo que nos traslado hasta la morgue del mismo, se observo un cadáver, adulto, masculino, presentaba heridas por arma de fuego, posteriormente nos trasladamos al lugar donde se presento los hechos, la residencia estaba cerrada, no se pudo realizar la inspección en ese día. Posteriormente nos trasladamos nuevamente al sitio del suceso, se realizo la misma y se fijo fotográficamente la residencia.

La testimonial del ciudadano DEISY COROMOTO ARAUJO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V.-10.439.656, fecha de nacimiento 03-06-71, soltera, quien expuso: El 25-12-06, mi primo llego con mi hermano Darwin, me trajo unas hallacas, les dije tengan cuidado y regresen temprano, salieron y como a los diez minutos oigo un escándalo, dijeron que en la casa de Rubén hicieron unos tiros, salgo para ver lo que pasaba y entro a la casa de mi hermano, le habían disparado a mi primo Harrys en el estomago, mi hermano lo saco de la casa para auxiliarlo, lo llevaron al Hospital General del Sur, MAGLE PETTIT hizo los tiros, vino la mujer Algimira y lo saco para afuera de la casa y se lo llevo en un carro de Funda Barrios, en la noche llego el carro de Funda Barrios estaban averiguando, Algimira discutió con mi primo, èl le dijo me vas a llevar por delante, ella se bajo y le dijo groserías a mi primo, le dijo maldito, mama huevo, le dijo al esposo que se bajara a defenderla, le dio un botellazo a mi primo, le dio cizaña para que lo matara, el estaba en el carro y le dijo cizaña, mando a buscar el arma, los muchachos salieron corriendo para la casa, Pettit hizo disparos a la ventana de la casa, le dio patadas a la puerta y entra a la casa y es cuando le dispara y lo mata.

La testimonial del ciudadano MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 7.876.339, fecha de nacimiento 17-11-65, casada, madre del occiso, quien expone: Todo ocurrió el 25-12-06, como a las seis a seis y treinta de la tarde, me llamo mi sobrina Deysi, me dijo que a mi hijo lo hirieron, mi esposo iba llegando en la camioneta, nos fuimos para Funda Barrios, me llamaron nuevamente y me dijeron que lo llevaron al General del Sur, llegamos y lo conseguimos mal herido en una camilla, me agarro la mano y me dijo que fue uno de un carrito de Funda Barrios y la mujer, lo metieron al quirófano, mi hermana me dijo que fue Pettit y la mujer Algimira, al día siguiente lo llevamos para el Centro de Occidente, paso siete días de agonía, sufriendo, el 31 de diciembre como las 08:30 le dio un infarto y murió, lo enterramos el 02-01-07, después me empecé a movilizar para saber donde estaba Magle Pettit y Algimira, la mamá de Magle estaba en el hospital, lo andábamos buscando y dimos con ellos, Magle fue juzgado, después tuve investigando con los vecinos de ella, ella es una persona mala, me dijeron los vecinos, hasta que vendía droga, ella se escondía, una amiga de ella me dijo que la muerte de mi hijo fue injusta, que ella instigo al esposo para que lo matara, mando a buscar el arma, hizo un poco de tiros en la pared, se metió para dentro de la casa, se metió para dentro de la casa y sin compasión lo mato, ella lo saco y se lo llevo, el día de las madres recibí una llamada y me dijeron vente que aquí esta Algimira, fuimos para la Regional, la detuvieron a ella, estaba bebiendo cerveza, tenia dos celulares, se resistió, la detuvieron, en la comandancia estaba como una reina, llamaron al Dr. Landaeta, lo puse hablas con el que estaba a cargo, discutió con el doctor Landaeta, tuvimos pendiente del caso, al día siguiente no habían enviado los papeles para la Fiscalia, se comunicaron con el doctor Landaeta, retardaron todo, gracias a Dios salio todo bien, mi hijo era sano, bueno, no era ningún delincuentes.

La testimonial del ciudadano DERWIN ENRIQUE RUBIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V.-20.381.461, fecha de nacimiento 21-03-90, soltero, quien expuso: Eso fue el 25-12-2006, yo me fui para donde mi abuela, andaba con un amigo, me encontré con mi primo, llego mamá y me dijo vamos a buscar a tía, nos fuimos al bajo, mamá se arreglo y me dijo vamos para donde tu abuela, mi primo me dice que nos fuéramos para Funda Barrios, mi mamá me dice que no quería ir para allá, llegamos a donde mi abuela, tomamos unas cerveza, se acabaron las cervezas, mi primo me dijo vamos a Funda Barrio porque tenia su novia allá, Salí con su papá a comprar más cervezas, se acabaron, me dieron unas hallacas, llegamos a Funda Barrio, le doy las hallacas a mi hermana, mi primo me dice vamos para donde mi novia, vamos por la vía, viene Mangle Pettit y me tira el carro jugando, mi primo le dio un golpe al carro, se iban a agarrar Mangle Pettit y mi primo, les dije que se calmaran, viene la señora y le tira una botella a mi primo, se ofendieron, ella le dice a Pettit que mandara a buscar el arma para que matéis a ese maldito, un hermano de ella fue a buscar el armamento a Pettit, yo le digo a mi hermano que agarrara a mi primo, se lo llevo para la casa y lo mete, llega el hermano de la señora y le pasa el arma a Pettit, ella dice matalo, matalo que me ofendió, ellos cierran la puerta, y Pettit hace un tiro por la ventana y grita que abran la puerta, mi primo se estaba saltando por el patio, entro Pettit y le dio los otros disparos.

La testimonial del ciudadano YESENIA ROSA MANJARREZ ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 9.724.942, fecha de nacimiento 28-01-67, soltera, expone: Yo solo soy testigo de un hecho que sucedió hace seis o siete meses, el día 25-12. en la tarde, yo estaba en mi casa, preparando una parrilla, Salí a comprar una bolsa de carbón, a lo que salgo encuentra a la señora con las dos niñas y el señor Pettit discutiendo, la señora se bajo del carro, el joven se le vino encima, se le callo una botella de cerveza que cargaba, le dije a la señora que se fuera para mi casa, nos la llevamos a su casa, como a los quince minutos llego una señora y dijo que le dieron un tiro a alguien, no sabíamos a quien le dieron el tiro.

La testimonial del ciudadano YAJAIRA JOSEFINA AGUIRRE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V.-7.892.629, fecha de nacimiento 16-03-63, soltera, expone: Eso fue el 25-12, yo venia de que mi mamá en el transporte, me encuentro gente cerca de la casa en la calle, veo el carro del vecino, el señor del carrito donde veníamos pregunto que paso y le dijeron que le dieron un tiro a alguien, me fui hacia mi casa, paso por la casa de la vecina y le dije vecina hay esta el carro del papá de sus hijas y como que le dieron un tiro, es todo.

La testimonial del ciudadano JOEL ENRIQUE ALBARRAN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V.-12.100.821, soltero, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Mojan, quien expuso: Si reconozco el Acta N° 0315 de fecha 16 de enero de 2007, es mía la firma, ya que esta acta la practique en su oportunidad, en la cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos.

La testimonial del ciudadano JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V.-8.047.574, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, soltero, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: Me traslade en compañía de los Funcionario Ronny Salazar y Jonathan Carruyo, al sitio de los sucesos, en torno a los hechos, encontrándonos de guardia el día 31 de Diciembre, se recibió una llamada telefónica del 171, donde participaban que en el Centro Medico de Occidente, se encontraba un cadáver por arma de fuego, se designo a los funcionarios para que se trasladaran al lugar para que se efectuara el Levantamiento del Cadáver y las respectiva Investigación de los hechos.

La testimonial del ciudadano MEGLEN GREGORIO PETTIT URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 10.453.468, quien expuso: el día 25 de Diciembre, como a las 05:30 de la tarde, llame a la señora Algimira, para que me tuviera listas a las niñas, que las iba a llevar para la casa de mamá, cuando llego me sorprendo porque ella estaba vestidas con las niñas, y como uno no es monedita de oro para caerle bien a todo el mundo, uno tiene sus enemigos, ella se embarca en el carro, como a las 3 o 4 cuadra me encuentro con Darwin y como yo siempre me jugaba con él, le tire el carro, él se sube a la acera, pero el otro chamo que andaba con él, se queda abajo en la acera, yo paro el carro y el muchacho se queda bravo, la señora Algimira comienza a discutir conmigo, brava se baja del carro con una de las niñas, en eso viene una señora que yo la conozco porque vende comida rápida y la ayudo con la otra Nina y se fue, el otro muchacho me dijo te voy a matar y corrió para la casa, lo de los tiros es mentira uno solo fue el que le di, ni que hubiera cargado una ametralladora para darle tantos tiros, era un chopo y se me cayo dentro de la casa, de allí me fui y hasta allí.

La testimonial del ciudadano ALGIMIRA AURORA OCHOA MONTERO, venezolana, Natural de Maracaibo, de 38 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 9.769.020, de oficios del hogar, hija de HUGO LINO OCHOA BERMUDEZ y ANGELA ELENA MONTERO y residenciada en Funda Barrio, Manzana K1-22, casa 14 a una cuadra de la panadería Pipo, Estado Zulia, quien expone: Se me acusa por un delito, no lo cometí, soy inocente, el día 25 de diciembre yo sabia que Mengle Pettit iba a buscar a las niñas, sorpresa para el que pensaba que se las iba a llevar solas, le dije que no, por los antecedentes de ese señor, cuando voy con en el carro se encuentra con Newito y le tira el carro, viene Netito con el hijo de la señora y Mangle le tira el carro, Newito salta para la acera, Mangle recoge el carro y lo apaga, el muchacho estaba alzado, yo discutí en el carro con Pettit, le dije vistes como son las cosas, le dije me voy a bajar y me llevo a las niñas, me bajo del carro con la niña pequeña, se me viene encima el muchacho, le dije súbete a la acera, el tenia una botella, no se de que era, la botella se cae y se parte, Nenito se mete y se lo lleva, viene Yesenia y me dice que paso, le doy a la niña pequeña y me voy para mi casa, después al rato no se el tiempo, llega otra vecina Yesenia y me dice paso algo hubo un herido, no se quien fue, voy hasta allá, ya no estaba el herido ni Pettit, me entero que no fue Pettit, me voy para la casa, después le dije a mi mamá que paso, no estuve en el pleito, hasta febrero que lo detuvieron y que la mamá de el estaba hospitalizada, lo pasaron a la Cárcel, después el día de las Madres el 13-05, era domingo me detuvieron, fue como dijo el Fiscal, llego el policía y me detuvieron, por esa razón los policías me trataron bien era día de las madres, después me llevaron al reten y aquí estoy. Recogieron cartas por el sector, donde la firman los vecinos, de que yo no soy una delincuente, ni mi mamá ni mis hermanos, procedió a leer la misma. Con esto doy prueba de que no soy delincuente, si hay un culpable el responsable es Megle Pettit, el muchacho muerto lo lamento, Newito es un muchacho que se jugaba con Magle Pettit, llevo mas de un año presa, lamento lo del muchacho, el murió pero yo no tengo culpa, en ningún momento le dije a Pettit que lo matara, yo no estaba cuando eso paso, si hay un responsable es Pettit, el esta pagando, soy inocente, estoy sentada aquí porque se esta cometiendo una injusticia, le digo a la señora Maria que me perdone pero no tengo culpa, soy inocente por mi mamá y por mis hijos, pase lo que pase le suplico a la señora que deje tranquila a mi familia, el culpable esta pagando quince años, soy inocente, no soy delincuente.

PRUEBAS RENUNCIADAS
El Fiscal del Ministerio Público renunció a la testimonial de los Funcionarios Ronny Salazar, Jonathan Vásquez, Jhonny Medina, y el testigo presencial Rubén Darío Morales, porque no fueron localizados; por su la defensa realizo ninguna objeción.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Acta policial suscrita por el funcionario Jonny Medina, de fecha 13-05-2007, funcionario aprehensor, se recibe constante de 01 folio. 2) Acta de investigación suscrita por el funcionario Jhonnathan Vásquez, de fecha 16-01-2007, se recibe constante de 01 folio. 3) Acta de Inspección técnica al sitio del suceso, de fecha 16-01-2007, realizado por los funcionarios Joel Albarran, Jonathan Vásquez y Johan Carruyo, con impresiones fotográficas, se recibe constante de 07 folios. 4) Acta de Inspección Técnica del cadáver, realizada por los funcionarios Ronny Salazar y Johan Carruyo, de fecha 31-12-2006, se recibe constante de 01 folio. 5) Acta de investigación suscrita por el funcionario Jairo Rojas, de fecha 31-12-06, se recibe constante de 01 folio. 6) Acta de protocolo de necropsia de ley realizada por el doctor Nelson Sánchez, al occiso Harrin Bravo, de fecha 22-01-2007, se recibe constante de 02 folios. 7) En relación a la Copia certificada de la audiencia preliminar de fecha 11 de mayo de 2007, la misma se encuentra agregada a la causa, con respecto a la prueba material ya fue consignada junta a la prueba documental, como fueron las impresiones fotográficas tomadas en el sitio del suceso
Recepcionadas como fueron por el Tribunal todas las pruebas, quedo acreditado lo siguiente:
Que el día 25 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, encontrándose el ciudadano HARRIN DE JESÚS BRAVO PAREDES, en su residencia llega el ciudadano DERWIN ENRIQUE RUBIO ACOSTA, de inmediato HARRIN le dice a RUBIO que lo acompañara al sector FUNDABARRIO, a casa de su novia, es en donde se encuentran al ciudadano PETTIT en su vehículo acompañado de su esposa ALGIMIRA OCHO, quienes intentaron golpear con su carro a manera de juego aql ciudadano DERWIN su primo HARRIN se enoja y le reclama y le da un golpe al automóvil, PETTIT se baja y le da un golpe a HARRIN, estos se van a las manos y DERWIN los separa y se lleva HARRIN, en ese momento se baja del vehículo la ciudadana ALGIMIRA, la cual le lanza una botella a HARRIN y le dice a PETTIT, que sacara la pistola y que matara a ese maldito, HARRIN comienza a discutir de nuevo pero ahora con la mujer, DERWIN logra llevarse a HARRIN para la casa de su hermano RUBEN DARIO, quien logra calmar a HARRIN, metiéndolo en su residencia, pero PETTIT instigado por su mujer sigue hasta la casa de Rubén Darío donde se encontraba el hoy occiso, se introduce en la casa y comienza a disparar, HARRIN trata de huir por el bajareque del fondo de la casa, pero es lesionado dos veces en el estomago, PETTIT sale apunta al ciudadano JOHAN LIZARDO y lo mete en el carro y emprendió veloz huida. Posteriormente el ciudadano HARRIN fue trasladado al Hospital, donde muere el día 31 de Diciembre de 2006, por SEPSIS COAGULAPATIA VASCULAR DISEMINADA COMO COMPLICACION SUFRIDA POR LESION HEPATICA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis que hace este Tribunal, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Publico, llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedo acreditado el delito de CÓMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1º del Ejusdem, en perjuicio del ciudadano HARRIN DE JESÚS BRAVO PAREDES.

Cabe la pena resaltar el comentario de los doctrinarios Fernando Grisanti A. y Andrés Grisanti F, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Segunda Reimpresión Séptimo Edición, Caracas 1999, Vadell Hermanos Editores, exponen entre otras consideraciones acerca del Homicidio, que el Homicidio Simple no es otra cosa que “…es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente(…) 2. Elementos, requisitos o condiciones A) Destrucción de una vida humana.- Este requisito es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales (…) el homicidio en cualquiera de sus clases implica la destrucción de una vida humana en acto (…) B) Intención de matar (animus necandi) (…) hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son, ente otros, los siguientes: a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia la intención de matarlo. c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. d) Las relaciones, de amistad u hostilidad, que existían entre la victima y el victimario. e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo. (…) C) Para que exista el homicida intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente de la acción u omisión del agente. D) Es indispensable, por ultimo, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo…”.

Interpretando lo anteriormente expuesto, y comparándolo con las pruebas debatidas en el presente debate oral y publico, se puede evidenciar el “animus necandi” con las siguientes circunstancias: 1) La lesión de la que fue víctima el ciudadano HARRIN DE JESÚS BRAVO PAREDES, trajo como consecuencia una sepsis coagulapatia vascular diseminada como complicación sufrida por lesión hepática producida por arma de fuego, en consecuencia muere. 2) Que es un hecho cierto y conocido que el ciudadano MEGLEN GREGORIO PETTIT URDANETA, fue el autor de la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. 3) Que el testigo presencial del hecho, manifestó que el sujeto que cometió el delito de homicidio fue instigado por la ciudadana ALGIMIRA OCHOA, por cuanto el logro separarlos y evitar que continuara la discusión, pero ella (ALGIMIRA) le decía que lo matara, porque la había ofendido y es cuando él (PETTIT) decide ejecutar la acción en contra del ciudadano HARRIN DE JESÚS BRAVO PAREDES, que ya había depuesto su actitud. 4) Según la deposición de la testigo referencial por cuanto no se encontraba en el lugar de los hechos, pero que llego inmediatamente luego de las detonaciones que realizara el ciudadano PETTIT, logro ver cuando la ciudadana ALGIMIRA, tomo por el brazo a PETTIT para que salieran de la casa donde se cometió el delito. 5) El medio empleado para provocar la muerte del ciudadano HARRIN DE JESÚS BRAVO PAREDES, si bien es cierto, no se logró determinar que tipo de arma fue, del examen medico forense se estableció que la causa de la muerte, fue producida con herida, por arma de fuego, medio capaz de producir la muerte de una persona. 6) La conducta desplegada por la ciudadana ALGIMIRA AURORA OCHOA MONTERO, instigo a la perpetración del hecho y dio como resultado la muerte del ciudadano HARRIN DE JESÚS BRAVO PAREDES.
Ahora bien, cabe destacar que el Homicidio Calificado es aquel que se comete con las concurrencia de circunstancia especiales, las cuales generan nuevos delitos, y como se puede observar en el presente caso, la muerte del ciudadano HARRIN DE JESÚS BRAVO PAREDES, ocurrió por el solo hecho, de no tolerar un juego, ya que la deposiciones de los testigos, el ciudadano PETTIT, tenía como costumbre que al ver al ciudadano DERWIN, le lanzaba el carro, el día de los hechos DERWIN caminaba con su primo, que al ver que PETTIT le lanzo el carro reclamo la actitud del chofer y golpea el carro, el conductor del vehículo se baja, iniciándose una discusión entre el hoy occiso y PETTIT, por su parte DERWIN los separa y le indica a PETTIT que HARRIN es su primo, y le dice a RUBEN DARIO que se llevara a HARRIN para su casa, en ese momento es cuando ALGIMIRA, se baja del carro y le lanza una botella HARRIN iniciándose nuevamente la discusión, ahora entre HARRIN con ALGIMIRA, ella le dice a su marido que buscara el arma y lo matera, lo cual constituye un motivo fútil.
Quedan así verificados los fundamentos de derecho, en relación al delito de CÓMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano HARRIN DE JESÚS BRAVO PAREDES, a quien se le dio muerte por motivos fútiles, como se evidenció durante el debate oral y público, por el solo hecho de no tolerar un juego, por lo que quedo comprobado el tipo penal, previsto en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 numeral 1º del Ejusdem, quedando acreditado este hecho como un CÓMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Todo quedo demostrado con la Testimonial de el Experto Profesional NELSON ENRIQUE SANCHEZ FUENMAYOR, Médico Forense, Anomopatologo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 16 años de servicio, quien expuso: que reconoce el contenido del protocolo de autopsia que se le pone de manifiesto y la firma estampada en el mismo como suya, dando deja constancia del reconocimiento del cadáver de quien en vida se llamo HARRIN DE JESUS BRAVO PAREDES, concluyendo que la causa de la muerte fue sepsis coagulapatia vascular diseminada como complicación sufrida por lesión hepática producida por arma de fuego, Lo cual comprueba que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y concatenado esto con las Testimoniales de los Funcionarios JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, JOEL ENRIQUE ALBARRAN ALBORNOZ y JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS, adscrito todos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, quienes realizaron acta de investigaciones, levantamiento del cadáver, Inspección Técnica del Sitio del Suceso e Inspección Técnica del Cadáver del ciudadano HARRIN DE JESUS BRAVO PAREDES, dando por comprobado que el día 31 de Diciembre de 2006, se produjo la muerte del antes mencionado ciudadano.

Ahora bien, el ciudadano DERWIN ENRIQUE RUBIO ACOSTA, DEISY COROMOTO ARAUJO ACOSTA y MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES DE BRAVO, observa este Tribunal, que los mismos fueron contestes y mostraron claridad en las ideas expresadas en sus declaraciones y en las respuestas dadas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaraciones y sus respuestas, fueron precisos en los datos suministrados, motivo por el cual este Tribunal otorgó pleno valor probatorio a sus dichos, a los fines de establecer que el día 25 de Diciembre de 2006, el ciudadano HARRIN DE JESUS BRAVO PAREDES caminada por una de las calles de FUNDABARRIO en compañía de su primo DERWIN, cuando viene MANGLE PETTIT en compañía de su esposa y le tira el carro jugando, HARRIN le dio un golpe al carro porque pensaba que lo iban a arrollar, comenzaron a discutir HARRIN y PETTIT, se iban a pelear, DERWIN los calma, viene la Señora ALGIMIRA y le tira una botella a HARRIN, se ofendieron, ella le dice a PETTIT que mandara a buscar el arma para que matara a HARRIN un hermano de ella, fue a buscar el armamento a PETTIT, DERWIN le dice a su hermano que agarrara a su primo, su hermano RUBEN DARIO se lo lleva para la casa y lo mete, llega el hermano de la Señora ALGIMIRA y le pasa el arma a PETTIT, ella dice mátalo, mátalo que me ofendió, ellos cierran la puerta, y PETTIT hace un tiro por la ventana y grita que abran la puerta, HARRIN se estaba saltando por el patio, entro PETTIT y le dio un tiro, y que ALGIMIRA una vez que se dieron los hechos tomo al ciudadano MEGLEN PETTIT por un brazo y lo saco de la casa para luego irse juntos del sitio donde ocurrieron los hechos…
En cuanto a las Exposiciones fotográficas, ofrecidas y consignadas por el Representante del Ministerio Público, las mismas fueron valoradas, por cuanto representan el testimonio gráfico, real y objetivo de los medios de pruebas involucrados en un delito, las cuales permiten fijar las personas y los objetos implicados en el sitio del suceso, y una certeza del lugar de los hechos.

En relación al testimonio de los ciudadanos YESENIA ROSA MANJARREZ ZUÑIGA, YAJAIRA JOSEFINA AGUIRRE GONZALEZ, ALGIMIRA OCHOA MONTERO y MEGLEN GREGORIO PETTIT URDANETA, este Tribunal no le concede ningún valor probatorio porque están fueron contradictorias entre sí, y que pretendían enmarcar la coartada de la defensa, no siendo convincente, al manifestar que al momento que el ciudadano MEGLEN PETTIT, decide ejecutar la conducta tipica que trae como consecuencia la muerte al ciudadano HARRIN DE JESUS BRAVO PAREDES, la ciudadana ALGIMIRA AURORA OCHOA MONTERO, se había ido para su casa, y que cuando se entero de lo ocurrido que volvió al lugar de los hechos, ya MEGLEN PETTIT, no estaba en el lugar, testimonios estos que no dieron certeza al Tribunal, por el contrario, las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera, a través de los testimonios de los Expertos, Testigos e Inspección incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la COMPLICIDAD de la Acusada.
Lo que llevo a la conclusión al Tribunal que efectivamente los hechos ocurrieron el día 25 de Diciembre de 2006, el ciudadano HARRIN DE JESUS BRAVO PAREDES, caminada por una de las calles de FUNDA BARRIO, en compañía de su primo DERWIN, cuando viene MANGLE PETTIT en compañía de su esposa y le tira el carro jugando a los antes mencionados ciudadanos, HARRIN le dio un golpe al carro porque pensaba que era una imprudencia del conductor y que los podía arrollar, comenzaron a discutir HARRIN y PETTIT, y DERWIN que los conocía a los dos los calma, viene la Señora ALGIMIRA y le tira una botella a HARRIN, se ofendieron, ella le dice a PETTIT que mandara a buscar el arma para que matara a HARRIN, en ese momento la persona que los acompañaba fue a buscar el armamento a PETTIT, DERWIN le dice a su hermano que agarrara a su primo, su hermano RUBEN DARIO se lo lleva para la casa y lo mete, llega el sujeto y le pasa el arma a PETTIT, ella dice mátalo, mátalo que me ofendió, RUBEN DARIO Y HARRIN cierran la puerta, y PETTIT hace un tiro por la ventana y grita que abran la puerta, HARRIN se estaba saltando por el patio, cuando entro PETTIT y le dio un tiro, y ALGIMIRA una vez que se perpetraron los hechos tomo al ciudadano MEGLEN PETTIT por un brazo y lo saco de la casa para luego irse juntos del sitio donde ocurrieron los hechos.
Lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de CÓMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 numeral 1º del Ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano HARRIN DE JESUS BRAVO PAREDES (OCCISO), produciéndose la destrucción de una vida humana, con la intención de matar (animus nicandi) por parte de MAGLEN PETTIT Y LA INSTIGACIÓN a que se ejecutara la conducta por parte de la ciudadana ALGIMIRA OCHOA, tomando en consideración el medio o instrumentos utilizados y la instigación a que se ejecutara el delito, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es la muerte del sujeto pasivo en la comisión de un HOMICIDIO, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya conducta se encuadra dentro del tipo de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1° y 84 Ordinal 1° del Código Penal, el cual establece el tipo de participación en dicho tipo penal, cometido en perjuicio del Ciudadano HARRIN DE JESUS BRAVO PAREDES (OCCISO), quedando demostrado de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y recepcionados por el Tribunal durante el debate oral y público, es por lo que a consideración de este Tribunal lo procedente en derecho es declarar Culpable a la Acusada ALGIMIRA AURORA OCHOA MONTERO, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 numeral 1º del Ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos HARRIN DE JESUS BRAVO PAREDES, por lo que en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia de la Acusada, con las pruebas recepcionadas y ofertadas por el Ministerio Publico y controladas por la Defensa de la Acusada, las cuales fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales de los Expertos, Testigos e Inspección incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la complicidad de la Acusada. ASI SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a la Acusada ALGIMIRA AURORA OCHOA MONTERO, como COMPLICE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, la norma establece una pena aplicable de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la dosimetría contenida en el Artículo 37 del Código Penal Vigente, resulta una penalidad en concreto de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y atendiendo las circunstancias del artículo 84 Ordinal 1º del Código Penal, la cual es aplicable a la hoy acusada por su participación en la ejecución del delito tipo conforme al mencionado articulo, resultando una pena aplicable de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1º del Ejusdem.-

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana ALGIMIRA AURORA OCHOA MONTERO, venezolana, Natural de Maracaibo, de 38 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V.-9.769.020, de oficios del hogar, hija de HUGO LINO OCHOA BERMUDEZ y ANGELA ELENA MONTERO y residenciada en Funda Barrio, Manzana K1-22, Casa Nº 14 a una cuadra de la Panadería Pipo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y (09) NUEVE MESES DE PRISIÓN, por considerarla culpable de la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1º del Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso HARRIN DE JESÚS BRAVO PAREDES. Dicha pena deberá cumplirla la mencionada penada en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Regístrese y Publíquese.
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA IRENE SAEZ
En fecha veintisiete (27) de junio de 2007, se publicó el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 019-08.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA IRENE SAEZ

GVM/gvm.