República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0358-2008 CAUSA C03-4224-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4224-2008, instruida en contra del ciudadano JOSÉ DOLORES AGUDELO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.794.276, Colombiano, soltero, mayor de edad, ganador, residenciado en el sector La Victoria, Carretera Nacional Panamericana, vía Quebradon del Estado Mérida, teléfono 0414-729.2102, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO y ALTERACIÓN PLACAS SERIAES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Abril de 2003, aproximadamente a las siete horas de la noche, cuando efectivos militares ciudadanos Agelvis Guillen Oscar y Alfredo José González, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, encontrándose de comisión en un punto de control móvil, en la Carretera Panamericana, justamente en la entrada de San José de Heras del Estado Zulia, observaron un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Placas BAU-900°, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una inspección, verificar su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión a los seriales, manifestando el mismo no tener ningún problema, una vez identificado el ciudadano resulto ser y llamarse como queda escrito José Dolores Agudelo Castro, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.794.276, Colombiano, soltero, mayor de edad, ganador, residenciado en el sector La Victoria, Carretera Nacional Panamericana, vía Quebradon del Estado Mérida, teléfono 0414-729.2102, a quien le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo y éste presento lo siguiente: Copia fotostática simple de una orden de experticia de reconocimiento, ordenado por el Juzgado Segundo del Municipio Valera, de fecha 28-02-2003, por el Doctor Cesar A. Briceño R., Juez Segundo, a nombre del ciudadano Edgar José Abreu Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.402.832, al vehículo con las siguientes características Marca Ford, Modelo Explorer, Año 1996, Color Verde, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Uso Carga, Serial de Carrocería AJU3VP38168, Placas BAU-900, seguidamente procedieron a verificarle los seriales identificadores del vehículo, pudiendo constatar que presentaba suplantación del serial carroceriíta, ubicado en el panel de instrumento o tablero frente al conductor, suplantación de la placa Dash Panel, ubicado en el parar de la puerta lado del conductor, alteración del serial Chasis, ubicado en el riel derecho parte inferior o central del Chasis y desincorporación de la placa Body, ubicada en el compartimiento del motor lado del copiloto justamente al lado de la cajera de la fusilera, procediendo a la retención del mismo. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-0222-2003, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Acta Policial N° 013, de fecha 13-04-2003, inserta del folio cuatro (04) al folio cinco (05), Constancia de Retención del Vehículo, de fecha 11-04-2003, inserta al folio siete (07), Experticia de Reconociendo, de fecha 10-04-2003, inserta del folio nueve (09) al folio doce (12), todas estas actuaciones realizadas por ante el Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Puerto El Batey, y Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, inserto al folio catorce (14). No obstante, observa esta Juzgadora que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de dos 2 a cuatro 4 años de prisión, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (10-04-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”. Difiriendo esta Juzgadora a lo tipificado por el representante del Ministerio Público, en lo que respecta al articulado 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, por cuanto corresponde al articulo 108 ordinal 4° eiusdem; razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.

II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano JOSÉ DOLORES AGUDELO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.794.276, Colombiano, soltero, mayor de edad, ganador, residenciado en el sector La Victoria, Carretera Nacional Panamericana, vía Quebradon del Estado Mérida, teléfono 0414-729.2102, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO y ALTERACIÓN PLACAS SERIAES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y a la victima, de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0358-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1351-2008. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0358-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1351-2008.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.