República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0357-2008 CAUSA C03-4216-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4216-2008, instruida en contra de FABIO MANUEL ARÉVALO, Colombiano, natural de Chiriguaná Cesar, soltero, obrero, de 29 años de edad, residenciado en el Sector Los Ranchos, al final de la calle principal, casa S/N, población de Puerto Rico, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano VICTOR ENRIQUE OSPINO, Colombiano, natural de Chiriguaná, soltero, obrero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento, 22-08-1982, residenciado en el Sector Los Ranchos, al final de la calle principal, casa S/N, población de Puerto Rico, Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Misterio Público. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Febrero de 2002, en horas desconocidas, en el Sector Los Ranchos, al final de la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Puerto Rico, Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando el ciudadano FABIO MANUEL AREVALO, agredió físicamente al ciudadano VICTOR ENRIQUE OSPINO, utilizando un palo y un arma blanca de las denominadas tipo machete, ocasionando heridas en región Lumbosacra, herida en región parietal derecha, y amputación de la parte media del labio inferior, según información aportada por el funcionario Alexis Colina, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho como lo es el delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano VICTOR ENRIQUE OSPINO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-2002, insertó en el folio (01), transcripción de novedad, inserta en los folios (3 y 4), Acta de Investigación Penal, inserta en los folios (5 y 6), Inspección Técnica, inserta en los folios (8 y 9). No obstante a ello, observa esta Juzgadora que desde la fecha (20-02-2002) en que ocurrió el hecho, hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) años, sin que conste examen medico legal, que pueda determinar el tipo de lesión y ser encuadrado en el Titulo IX, Capitulo II referido a los delitos contra las personas. Además de ello el Órgano Investigador encargado de la investigación no ha practicado diligencias alguna que tiendan a esclarecer o individualizar a las presuntas autores o partícipes del hecho denunciado, circunstancia esta que a la presente fecha por el transcurrido tiempo imposibilita la practica de diligencia investigada resultando inoficioso, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se Declara.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de FABIO MANUEL ARÉVALO, Colombiano, natural de Chiriguaná Cesar, soltero, obrero, de 29 años de edad, residenciado en el Sector Los Ranchos, al final de la calle principal, casa S/N, población de Puerto Rico, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano VICTOR ENRIQUE OSPINO, Colombiano, natural de Chiriguaná, soltero, obrero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento, 22-08-1982, residenciado en el Sector Los Ranchos, al final de la calle principal, casa S/N, población de Puerto Rico, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0357-2008, déjese copia en archivo; notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y a la victima de esta causa y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de este circuito y extensión para su debida tramitación. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo resolución N° 0357-2008, se libran boletas de notificaciones y se remiten al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo oficio N° 1348-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
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