República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0356-2008 CAUSA C03-4212-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4212-2008, instruida en contra de ciudadano WERSEN BENITO MORALES, sin identificación plena, ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de al ciudadana KEMBERLY YESENIA GOLIAT MILANES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.696.600, mayor de edad, soltera, obrera, residenciada en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 3, casa N° 08, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 2003, en la Urbanización Valmore Rodríguez, cuando la ciudadana Kemberly Yesenia Goliat Milanes, se encontraba en su casa donde vive con su mamá, en donde para ese momento no había nadie en la casa, cuando de repente llegó Wersen, con quien hace vida marital, golpeándola e insultándola, diciéndole de todo tipo de vulgaridades, además de eso estaba tomado, en ese entonces llegó su hermana y fue cuando le aviso a su papá. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana KEMBERLY YESENIA GOLIAT MILANES, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-0552-2003, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Denuncia Común N° 069-03, de fecha 04-12-2003, interpuesta por la ciudadana Kemberly Yesenia Goliat Milanes, por ante el Departamento Policial Sucre, Distrito Policial Sur Oriental del Lago de la Policía Regional, inserta al folio tres (03) y su vuelto del expediente, adminiculadas con el Informe Médico Legal, de fecha 02-12-2003, practicado por el Doctor Mario Leal R. Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, en la persona de la ciudadana Kemberly Yesenia Goliat Milanes, del cual se observa que las lesiones fueron producidas por objeto contuso, la cual curará en cinco (05) días, salvo complicaciones habituales. No dejará trastornos de funciones. No obstante, observa esta Juzgadora que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para la fecha de cometido el hecho (Ahora art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual establece una pena de seis 6 meses a dieciocho 18 meses de prisión, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (30-11-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis)… ”. Razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en actas no consta identificación plena, ni domicilio del ciudadano Wersen Benito Morales, circunstancia esta que imposibilita la notificación del mismo, se ordena libar boleta de notificación de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano WERSEN BENITO MORALES, sin identificación plena, ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de al ciudadana KEMBERLY YESENIA GOLIAT MILANES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.696.600, mayor de edad, soltera, obrera, residenciada en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 3, casa N° 08, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y a la victima de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0356-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1342-2008. Cúmplase

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN JOSÉ FRANCO CHAVEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0356-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1342-2008.-
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN JOSÉ FRANCO CHAVEZ.