República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio de 2008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0351-2008 CAUSA PENAL C03-4205-2008

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4205-2008, instruida en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.814.058, mayor de edad, casado, comerciante, residenciado en el sector Cañaveral, carretera vieja, casa N° 126, La Palmita, vía Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de ALTERACIÓN PLACAS y SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Junio de 2001, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, cuando efectivos militares ciudadanos Cedeño Sánchez Gustavo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.786.538 y Barrera Castellano Hender, titular de la Cédula de Identidad N° 13.474.242, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, cumpliendo instrucciones del ciudadano Rodríguez Villarroel José Alejandro, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, con sede en la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, salieron de comisión en vehículo militar 3-3543, donde procedieron a instalar un punto de control móvil en el sector Playa Grande de la Parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en el Comando de la P.E.Z de Playa Grande, cuando observaron que se desplazaba por la referida vía un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Placas 146-BAV, Color Verde y Blanco, Año 81, procediendo a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo el distinguido Cedeño Sánchez Gustavo, a identificar al mismo resultado ser el ciudadano Jesús Armando Hernández Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.814.058, de 26 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el sector Cañaveral, carretera Vieja, casa N° 126, La Palmita, vía Mérida, a quien le solicitaron los documentos de propiedad de dicho vehículo, presentando el mismo Carnet de Circulación Original, a nombre del ciudadano José Roberto Monseñor Gil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.932.889, por lo que se procedió a inspeccionar los seriales visibles del mencionado vehículo, verificando que la placa Vin ubicada en el panel instrumento tablero la cual identifica la carrocería del mismo se encontraba suplantada, igualmente se pudo observar desincorporación de la Placa Dash panel, ubicada en el paral de la puerta del conductor. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de ALTERACIÓN PLACAS y SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-2001-199, inserta al folio uno (01), Acta Policial, inserta del folio cuatro (04) al folio cinco (05), Acta de Retensión de Vehículo, inserta al folio seis (06), Original de Carnet de Circulación, inserto al folio nueve (09), Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-06-2001, inserta del folio diez (10) al folio once (11), Registro de Improntas, de fecha 1106-2001, inserta al folio doce (12), Registro de Entrega de Vehículo, inserto al folio trece (13), todas estas actuaciones realizadas por ante el Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional. No obstante, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de dos 2 a cuatro 4 años de prisión, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (11-06-2001), hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”. Difiriendo esta Juzgadora en lo que respecta a lo tipificado por el representante del Ministerio Público, en su articulado 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, por cuanto corresponde al articulo 108 ordinal 4° eiusdem; razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.814.058, mayor de edad, casado, comerciante, residenciado en el sector Cañaveral, carretera vieja, casa N° 126, La Palmita, vía Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN PLACAS y SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0351-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1336-2008. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN JOSÉ FRANCO CHAVEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0351-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1336-2008.-
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN JOSÉ FRANCO CHAVEZ.