República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0352-08 CAUSA C03-4179-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4179-2008, instruida en contra del ciudadano PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, (ahora Artículo 458), del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HENRRY JOSE CUEVAS PATIÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.622.886, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa, entre seis y cinco, casa numero 54, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono 0414-5226996, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Agosto de 2001, aproximadamente a la once y media (11:30) de la mañana, el ciudadano Henrry Cuevas, transitaba por la Carretera Panamericana, y se paro en el Sector Capiú, en la entrada del Restaurant El Mirador a cambiar un caucho, en ese momento llego una Bronco Negra, año 96, del cual se bajaron dos individuos y otro que conducía dicho vehículo, lo agarraron por el cabello y lo apuntaron con un revolver aniquilado, luego lo obligaron a meterse en la camioneta y se fueron con la victima en su propio vehículo, uno de ellos en la parte delantera y otro en la parte de atrás, los cuales le bajaron la cabeza al ciudadano y lo dejaron votado mas adelante en un sector el cual desconocía, dichos sujetos se llevaron la camioneta, la cual poseía las siguientes características, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR VERDE, AÑO 2001, PLACAS VBH-24N, Valorada en dieciocho millones de bolívares (18.000.000), lo cual no se encuentra asegurada y era de su misma propiedad, también le quitaron todas las prendas que poseía dentro de las que se encontraban: un reloj rolex color blanco, dos cadenas de oro, y una esclava de oro, mas doscientos mil bolívares que tenia en efectivo. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la solicitud, se puede observa que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena preventiva de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que desde la fecha 14-08-2001, ha la presenta fecha, han transcurrido mas de seis (06) años, sin que el Ministerio Público haya ordenado diligencias algunas que tienda a esclarecer el hecho punible e individualización de las presuntas personas autoras o participes en el hecho punible, tomando en cuenta que el denunciante ciudadano HENRRY JOSE CUEVA PATIÑO, no aporto suficiente elementos en su denuncia que pudiera servir de base al órgano investigador encargado, para individualizar a los posibles autores o participes del hecho, siendo inoficioso activar la investigación al surgir la imposibilidad de incorporar menos elementos de convicción que tienden a determinar la responsabilidad penal en persona alguna, resultando de ello, que hay base, para solicitar enjuiciamiento de persona alguna correspondiendo en derecho la procedencia del Sobreseimiento de la causa, como en efecto se decreta de conformidad con el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 324 Eiusdem. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, (ahora Artículo 458), del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRRY JOSE CUEVAS PATIÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.622.886, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa, entre seis y cinco, casa numero 54, Barquisimeto Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 324 Eiusdem. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y a la victima de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0352-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1337-2008. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL SECRETARIO (S),
ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0352-08, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1337-2008.-
EL SECRETARIO (S),
ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.
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