República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0355-2008 CAUSA C03-4208-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4208-2008, instruida en contra de ciudadano ADONAY DE JESÚS AMOR CORTEZ, sin identificación plena, ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de al ciudadana MARÍA MARGARITA TORRES LEÓN, venezolano, natural de San Rafael de Boscan, Estado Zulia, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 9.200.993, residenciada en el Centro Poblado II, frente al Estadiun, casa S/N, Santa Maria de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Octubre de 2003, aproximadamente a la una hora de la tarde, en el sector del Centro Poblado II de Santa Maria, casa S/N, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Estado Zulia, cuando la ciudadana María Margarita Torres León se encontraba en su vivienda un rancho de material de caña brava, con su marido de nombre Adonai de Jesús Amor Cortez, el mismo se puso bravo porque su hijo arregló su rancho y le dijo que quien me estaba arreglando el rancho, si su hijo o él, entonces ella le contestó que si él no lo arreglaba, ella le decía a su hijo para que lo hiciera y como su hijo lo arregló su marido se puso bravo y la agarró a golpe de puños, punta de pie y a planazos por la espalda. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARGARITA TORRES LEÓN, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-0495-2003, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Denuncia Común, de fecha 15-10-2003, interpuesta por la ciudadana María Margarita Torres León, inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04) y su vuelto del expediente, Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2003, inserta del folio cinco (05) al folio seis (06), Inspección Técnica del Lugar, de fecha 15-10-2003, inserta del folio siete (07) al folio ocho (08), adminiculadas con el Informe Médico Legal, de fecha 15-10-2003, practicado por el Doctor Mario Leal R. Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, en la persona de la ciudadana María Margarita Torres León, del cual se observa que las lesiones fueron producidas por objetos contusos, las curarán en ocho (08) días, privará tres (03) días de sus ocupaciones habituales, requirió asistencia médica y legal. No dejará trastornos de función. No dejara cicatriz notable, carácter de la lesión leve. No obstante, observa esta Juzgadora que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para la fecha de cometido el hecho (Ahora art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual establece una pena de seis 6 meses a dieciocho 18 meses de prisión, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (15-10-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis)… ”. Razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en actas no consta identificación plena, ni domicilio del ciudadano Adonay de Jesús Amor Cortez, circunstancia esta que imposibilita la notificación del mismo, se ordena libar boleta de notificación de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano ADONAY DE JESÚS AMOR CORTEZ, sin identificación plena, ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de al ciudadana MARÍA MARGARITA TORRES LEÓN, venezolano, natural de San Rafael de Boscan, Estado Zulia, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 9.200.993, residenciada en el Centro Poblado II, frente al Estadiun, casa S/N, Santa Maria de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y a la victima de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0355-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1341-2008. Cúmplase

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN JOSÉ FRANCO CHAVEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0355-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1341-2008.-
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN JOSÉ FRANCO CHAVEZ.