REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio de 2008
198° y 149°
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA C03-4190--08
En fecha 01 de Julio de 2008, se recibe Proveniente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Solicitud de Sobreseimiento de causa Penal signada bajo el Nº C03-4190-2008, seguida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 (Ahora Art. 374) del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANDRY DAILENY GALINDO PERDOMO, venezolana, de 15 años edad soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.591.785, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, vía Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para la cual el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con atribución del artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Consta al folio tres (03) de acta de Denuncia Interpuesta por la ciudadana DORIS ELODIA PERDOMO BETANCOURT, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.195.865, residenciada el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, vía Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, de fecha 30 de Julio de 1999, entre otras actuaciones que conforman la presente causa, de cuyo contenido se evidencia que el hecho denunciando ocurrió en la casa de habitación de la ciudadana Doris Elodia Perdomo Betancourt, ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, vía Santa Apolonia, Estado Mérida. Del análisis efectuado a las actas que conforma la presente causa penal, se determina que el hecho punible denunciado ocurrió en la Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que de acuerdo con el contenido del Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”... (0misis)… En ese mismo orden de idea, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.” Del contenido de las normas antes indicada, deviene para este Juzgadora la declinatoria de competencia en razón del territorio, en virtud de haber ocurrió el presunto hecho punible en el sector de Pueblo Nuevo, vía Santa Apolonia, estado Mérida, y en efecto de declara la declinatoria de competencia por el territorio, siendo competente para conocer de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía que por distribución le tocare conocer, de conformidad con los Artículos 57 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo lo antes expuesto se ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el Nº C03-4190-2008, al referido Tribunal. Ofíciese. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se remite causa Nº C03- 4190-2008, constante de quince (15) folios útiles, bajo Nº 1340-2008.-
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ