República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 07 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0349-2008 CAUSA C03-4202-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4202-2008, instruida en contra de ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.200.993, casado, agricultor, residenciado en La Chinita, al lado del Abasto Mi Delirio, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, para la fecha de cometido el hecho (ahora art. 415 eiusdem), en perjuicio del ciudadano YORMA LUIS ARAUJO ANGULO, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2001, en la Chinca, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, cuando fue Hospitalizado en la ciudad de El Vigía, en el Hospital General, el ciudadano Pedro Luis Santiago Delgado, a consecuencia de presentar una pierna y un brazo partido, a causa de una riña que sostuvo con el ciudadano José Gregorio Antunez, sufriendo traumatismo en mano y muslo derecho, así como también fractura de tercio distal del Fermín derecho. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, para la fecha de cometido el hecho (ahora art. 415 eiusdem), cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS SANTIAGO DELGADO, mayor de edad, no porta Cédula de Identidad, residenciado en la calle ciega, detrás del Estadiun casa del señor Atilio Rodríguez, Tucaní, Estado Mérida, y no como lo identifica el representante del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de solicitud de sobreseimiento, ciudadano YORMA LUIS ARAUJO ANGULO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-2001-329, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Denuncia Común, de fecha 18-10-2001, interpuesta por la ciudadana Delgado Berta Josefa, inserta al folio tres (03) y su vuelto del expediente, efectuada por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, copia fotostática simple de cedula de identidad N° 5.776.177, perteneciente a la ciudadana Delgado Berta Josefa, inserta al folio cuatro (04), copia fotostática simple de Constancia Médica, emitida por el Hospital Doctor Antonio José Uzcategui, Tucán, Estado Mérida, suscrita por el Doctor Carlos D J. Montes, a nombre del ciudadano Pedro Luis Santiago Delgado, inserta al folio cinco (05), Acta de Entrevista, de fecha 22-10-2001, inserta al folio quince (15) y su vuelto del expediente, Acta Policial, de fecha 22-10-2001, inserta al folio dieciséis (16), Acta Policial, de fecha 20-10-2001, inserta al folio veinte (20), Acta de Investigación Policial, de fecha 28-10-2001, inserta al folio veintitrés (23), Actas de Entrevista, realizada a los ciudadano Jesús Maria Azuaje Infante y Gregorio Méndez, de fechas 25-10-2001 y 26-10-2001 respectivamente, insertas del folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25), todas estas actuaciones realizadas por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, adminiculadas con el Informe Médico Legal, practicado por el Doctor Pedro Gásperi Uzcategui, Jefe de la Medicatura Forense, Forense Supervisor, en la persona del ciudadano Pedro Luis Santiago, de fecha 19-10-2001, del cual se observa que las lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ciento veinte (120) días, salvo complicaciones posteriores. No obstante, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, para la fecha de cometido el hecho (ahora art. 415 eiusdem), el cual establece una pena de uno 1 a cuatro 4 años, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (11-10-2001), hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”. Difiriendo esta Juzgadora a lo tipificado por el representante del Ministerio Público, en lo que respecta al articulado 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, por cuanto corresponde al articulo 108 ordinal 4° eiusdem; razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.200.993, casado, agricultor, residenciado en La Chinita, al lado del Abasto Mi Delirio, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, para la fecha de cometido el hecho (ahora art. 415 eiusdem), en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS SANTIAGO DELGADO, mayor de edad, no porta Cédula de Identidad, residenciado en la calle ciega, detrás del Estadiun casa del señor Atilio Rodríguez, Tucaní, Estado Mérida, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la victima, y al imputado de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0349-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1329-2008. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0349-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1329-2008.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.