República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0348-2008 CAUSA C03-4182-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4182-2008, instruida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal derogado, (ahora artículo 453 numeral 6), en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ANTUNEZ CUETO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 2.731.848, residenciado en la Población de San José de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de octubre de 2001, aproximadamente como a las ocho de la mañana, cuando un ciudadano de nombre Silexis Benito Antunez Chourio, entro a buscar una cerveza en el negocio del ciudadano José del Carmen Antunez Cueto, y notó que faltaba el equipo de sonido junto con los CD, dejaron el cajón, y se llevaron los parlantes, manifestando él mismo que los que entraron lo hicieron por la parte de arriba entre la pared y el techo, en la cual queda una abertura y salieron por la puerta del frente dejándola abierta. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal derogado, (ahora artículo 453 numeral 6), según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-2001-343, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Denuncia Común, de fecha 23-10-2001, interpuesta por el ciudadano Silexis Benito Antunez Chourio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta al folio tres (03), Acta de Inspección Ocular, de fecha 02-11-2001, practicada por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio cinco (05), copia fotostática simple de facturas Nrs. 0011 y 0012, de fecha 11-04-01, emitidas por el local comercial AMADO, inserta del folio seis (06) al folio siete (07). No obstante, observa esta Juzgadora que efectivamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal derogado, (ahora artículo 453 numeral 6), el cual establece una pena de cuatro 4 a 8 años de prisión, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (23-10-2001), hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, pero tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 6 años de prisión; razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en actas no consta dirección completa del ciudadano José Del Carmen Antunez Cueto, circunstancia esta que imposibilita la notificación del mencionado ciudadano, se ordena libar boleta de notificación de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal derogado, (ahora artículo 453 numeral 6), en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ANTUNEZ CUETO, JOSÉ DEL CARMEN ANTUNEZ CUETO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 2.731.848, residenciado en la Población de San José de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y a la victima de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0348-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1328-2008. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0348-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1328-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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