República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 07 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0347-2008 CAUSA C03-4173-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4173-2008, instruida en contra del ciudadano JACINTO RAMÍREZ, sin identificación plena, ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, (ahora art. 416 eiusdem), cometido en perjuicio de la ciudadana NEGLIN JOSEFINA ROMERO PETIT, venezolana, natural de José de Perija, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.757.394, hija de Nely de Romero (F) y de Regulo Romero (F), soltera, obrera, residenciada en el sector Primero de Mayo, calle Los Ángeles, casa S/N, cerca de un mini-mercado sin nombre, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en contra de PERSONA AÚN PÓR IDENTIFICAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano (Ahora Artículo 458 Código Penal Venezolano), en perjuicio del ciudadano JACINTO RAMÍREZ, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Febrero de 2001, aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco (4:45) horas de la tarde, en la Agencia de Loterias La Primavera, Agencia La Conquista, ubicada en la calle Mara Nata, Urbanización La Conquista, caja Seca, estado Zulia, cuando la ciudadana Neglin Josefina Romero Petit, se encontraba laborando en la Agencia de Lotería, se presento un sujeto desconocido y le preguntó que sí allí vendían tarjetas de Tel Pago, le dijo que si y le pidió todas las que tuviera que él las iba a comprar, socó todas las tarjetas y las estaba contando en el mostrador para sacar la cuenta, en ese momento le pregunto que como se llamaba ella para hacer el cheque, le dijo que no estaba autorizada para recibir cheques, que no podría venderle las tarjetas en esa condición, fue cuando se apersonó otro sujeto portando un arma de fuego, la apuntó y le dijo que se quedara tranquila, agarraron todas las tarjetas y salieron corriendo, eran dos tipos uno de ellos alto, piel morena clara, cara un poco alargada, sin bigote y sin barba pelo un poco abundante, de color castaño claro y ondulado, contextura fuerte, como de 28 años aproximadamente, y el segundo que llego no lo vio bien, pero dice que es un tipo alto de contextura regular, pelo negro y ondulado, como de 28 años aproximadamente y este fue quien llegó con el arma de fuego tipo revolver, color plateado, y después del robo hablo con el propietario de la Agencia y el le dijo que hablarían al día siguiente, cuando llegó luego que acomodo toda la agencia le dijo que ella tenía problemas con él, por el supuesto robo que ella le había dicho, la encerró en la Agencia con llave y como ella no quería salir la empujo contra la pared y le pego con la cara de él en la boca y le tiro el teléfono pegándole en el hombro derecho, luego ella como pudo salió y se fue y al día siguiente fue cuando pudo efectuar dicha denuncia. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, (ahora art. 416 eiusdem), cometido en perjuicio de la ciudadana NEGLIN JOSEFINA ROMERO PETIT, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-2001-041, inserta del folio uno (01) al folio dos (02), Denuncia Común, de fecha 02-02-2001, inserta desde el folio cuatro (04) al folio cinco (05), Inspección Ocular N° 029, de fecha 02-02-2001, Acta Policial, de fecha 02-02-2001, inserta al folio siete (07) y su vuelto del expediente, Informe Médico Legal, de fecha 06-02-2001, practicado por el Doctor Freddy Chirinos, Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense, Seccional Caja Seca, en la persona de la ciudadana Neglin Josefina Romero Petit, inserta al folio ocho (08), todas estas actuaciones efectuadas por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de Medicaturas Forenses, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, del cual se observa que las lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en ocho (8) días, salvo complicación, requirió asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatriz notable. No obstante, observa esta Juzgadora en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que efectivamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículos 418 del Código Penal Venezolano, (ahora art. 416 eiusdem), el cual establece una pena de tres 3 a seis 6 meses de arresto, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (01-02-2001), hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (07) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…(Omisis)”. Correspondiendo en derecho DECRETAR la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano (Ahora Artículo 458 Código Penal Venezolano), cometido en perjuicio del ciudadano JACINTO RAMÍREZ, observa esta Juzgadora de las actas anteriormente señaladas que solamente existe la denuncia interpuesta por la ciudadana Neglin Josefina Romero Petit e Inspección Técnica del Lugar, siendo que, el Órgano Investigador encargado del presente hecho no realizo diligencias de investigaciones que tendieran a esclarecer el presente hecho, aún cuando la denunciante especifica características fisonómicas de las presuntas personas autoras o participantes en el hecho punible denunciado, no obstante a ello, ciertamente han trascurrido desde la fecha en que se cometiera el hecho (01-02-2001), hasta el día de hoy más de siete (07) años, circunstancia esta que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que tiendan a esclarecer e individualizar las personas involucradas en el hecho punible, es decir, resultaría inoficioso activar la investigación en virtud del tiempo trascurrido y como consecuencia de ello, no existen bases para el enjuiciamiento de persona alguna; razón por la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 324 eiusdem, y por cuanto se observa de las actuaciones que no consta identificación plena, ni domicilio del ciudadano Jacinto Ramírez, se ordena libar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano JACINTO RAMÍREZ, sin identificación plena, ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, (ahora art. 416 eiusdem), cometido en perjuicio de la ciudadana NEGLIN JOSEFINA ROMERO PETIT, venezolana, natural de José de Perija, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.757.394, hija de Nely de Romero (F) y de Regulo Romero (F), soltera, obrera, residenciada en el sector Primero de Mayo, calle Los Ángeles, casa S/N, cerca de un mini-mercado sin nombre, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado, y el sobreseimiento de la causa a favor de PERSONA AÚN PÓR IDENTIFICAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano (Ahora Artículo 458 Código Penal Venezolano), en perjuicio del ciudadano JACINTO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4 y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen bases para el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la victima y al imputado de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0347-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1323-2008. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0347-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1323-2008.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.