REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Julio de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0345-2008.- Causa Nº C03-4244-2008.-

En esta misma fecha, siendo las tres y cincuenta (03:50) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ANGEL DE JESUS MOLERO AGUERRIO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano ANGEL DE JESUS MOLERO AGUERRIO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública N° 04 (S), adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ANGEL DE JESUS MOLERO AGUERRIO, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 04 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las cinco y media (5:30) horas de la tarde, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana YASMERY DEL CARMEN APONTE, quien manifestó entre otras cosas que el día 04 de julio de 2008 a las nueve de la mañana, un señor que le dicen POTE le callo a golpes de puño en varias partes del cuerpo, hecho ocurrido en la calle uno, casa sin numero, Barrio Brisas del Aeropuerto, Santa Bárbara de Zulia, consta igualmente: Acta de Denuncia, interpuesta por la victima, Acta Policial, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos, informe medico legal donde consta las lesiones sufridas por la victima, razón por la cual ciudadano juez imputo y precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMERY DEL CARMEN APONTE. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ANGEL DE JESUS MOLERO AGUERRIO, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerden a la victima las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ANGEL DE JESUS MOLERO AGUERRIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ANGEL DE JESUS MOLERO AGUERRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.186.233, fecha de nacimiento 07-04-1983, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Domingo Molero (V) y de Magali Aguerrio (V), residenciado en el Sector La Perrera, Calle Principal, Brisas del Aeropuerto, Casa Sin Numero, Cerca del CICPC, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública N° 04 (S), quien expone: “Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a favor de mi defendido ésta Defensa Técnica se adhiere a la misma, en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de mi defendido y solicito se me expidan copia simples de todas las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano ANGEL DE JESUS MOLERO AGUERRIO, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la citada Ley, cometido en perjuicio de la YASMERY DEL CARMEN APONTE, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta De Denuncia, interpuesta por la victima ciudadana YASMERY DEL CARMEN APONTE, de cuyo contenido se desprende, señalamiento de un individuo apodado “pote” el cual la agredió con varios golpes de puño en el patio de su residencia, Acta de Entrevista realizada a la YASMERY DEL CARMEN APONTE, Acta policial, Acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos, informe medico legal donde consta las lesiones sufridas hoy por la victima, emitido por el Doctor Idelmaro Moreno, Experto Profesional Especialista I, en el cual determinan traumatismo Craneal Simple, excoriación en región malar derecha, excoriación lineal en hemitorax derecho, traumatismo en región mamaria izquierda, equimosis en cara interna de brazo izquierdo, lesiones estas ocasionada con objeto contuso que se encuentran en buen estado general, sanara en un lapso de diez días, salvo complicaciones, no la privan de sus ocupaciones habituales y no requirió asistencia medica. Los cuales llevan a determinar a esta juzgadora medidas de protección a la ciudadana YASMERY DEL CARMEN APONTE de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como: la prohibición del presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida a su sitio de trabajo estudio y residencia y por ultimo, lo prohibición del presunto agresor de realizar por el mismo o de terceras personas actos de persecución, intimidación, acoso, a la hoy victima y alguna de su familia y las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad que esta contemplado en el art 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por ultimo la aplicación del procedimiento especial contemplado en el articulo 94 y siguientes de Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el ciudadano ANGEL DE JESUS MOLERO AGUERRIO se abstuvo de declarar al ser impuesto del precepto constitucional y la defensa considerada ajustada a derecho la petición efectuada por parte del ministerio publico y por ultimo al ser analizadas las actuaciones que conforman la presente causa anteriormente señalada esta juzgara que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano ANGEL DE JESUS MOLERO AGUERRIO, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico encontrándose así, cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que solo proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, en aquellos delitos cuya pena máxima no se exceda en su limite máximo de tres años, y que conste buena conducta predilectual siendo que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevee una pena de seis a dieciocho meses de prisión y no consta conducta predilectual del hoy imputado, encontrándose cubierto lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante la presentación periódica continua de cada quince 15 días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer en este acto de las obligaciones a cumplir de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y de Medida de Protección y de Seguridad. Quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y ha no salir del país sin previa autorización del tribunal, a no acercarme al lugar de trabajo de la ciudadana YASMERY DEL CARMEN APONTE, o de estudio y residencia, y a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la que fuera mi mujer o a algún integrante de su familia, todo”. Así mismo, por considera esta Juzgadora que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación que tiendan a esclarecer el presente hecho, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 04, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición del País sin previa autorización de este tribunal, al ciudadano ANGEL DE JESUS MOLERO AGUERRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.186.233, fecha de nacimiento 07-04-1983, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Domingo Molero (V) y de Magali Aguerrio (V), residenciado en el Sector La Perrera, Calle Principal, Brisas del Aeropuerto, Casa Sin Numero, Cerca del CICPC, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometidos en perjuicio de la YASMERY DEL CARMEN APONTE, y las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana YASMERY DEL CARMEN APONTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, y remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y quince horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0345-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1321-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,
ANGEL DE JESUS MOLERO AGUERRIO

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04 (S),

ABG. IVONNE GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN