República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Julio de 2008.-
198° y 149°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0344-2008. CAUSA PENAL N° C03-4243-2008.-

En esta misma fecha, siendo las tres y quince horas (3:15) del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano HENRY EDMUNDO ZAMBRANO VALERA por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo, en colaboración con la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano HENRY EDMUNDO ZAMBRANO VALERA, acompañado por el Abogado IVONNE GUTIERREZ Defensor Público N° 04 adscrita a este Circuito y Extensión Penal , es todo”.Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano HENRY EDMUNDO ZAMBRANO VALERA, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, en fecha 04 de Julio del 2008, aproximadamente a las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se efectuó la revisión de un vehículo, Marca Mack, Modelo 1982, Color Gris – Rojo, Placa 23T-MAH, Clase Camión, Uso Carga, Tipo Chuto, Serial de Carrocería 1M2N1796XCA07804, procedente de Maracaibo con destino a San Cristóbal Estado Táchira, cargado de productos Pepsi, donde observamos que el vehículo mencionado lleva dos tanques de combustible llenos, uno de trescientos treinta (330) litros, y otro de ciento veinte (120) litros de combustible, y que dentro del mismo en la parte delantera en el asiento derecho parte de abajo, se encontró seis (06) recipientes plásticos de color blanco de veinte (20) litros, dicho vehículo era conducido por el ciudadano HENRY EDMUNDO ZAMBRANO VALERA, procediendo a solicitarle el permiso para el transporte y manejo de sustancias peligrosas, respondiendo que no poseía ningún tipo de permiso, procediendo a efectuar la retención del vehículo los recipientes plásticos, contentivos de Gas-Oil y la carga de productos Pepsi, y la detención preventiva del mencionado ciudadano, leyéndole sus derechos como imputado, quedando a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual ciudadana Juez en virtud de lo anterior precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de los numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Ciudadana Juez, se le apliquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo exigido al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al ciudadano HENRY EDMUNDO ZAMBRANO VALERA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitar la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es HENRY EDMUNDO ZAMBRANO VALERA, de nacionalidad venezolano, natural de La Fría , nací el 11-06-1969, tengo 38 años de edad, alfabeto, chofer, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.357.150, hijo de Antonio Zambrano y de Libia de Zambrano , residenciado en el Sector El Arrecoston, Barrio Los Pitufos, Vereda 5, Casa S/N, Diagonal a la Policía, La Fría Estado Táchira, Teléfono 0277-4158008, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 04 (S) Abogado IVONNE GUTIERREZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en el cual solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, considero ajustado a derecho la petición Fiscal, me adhiero a la misma, y pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente audiencia, es todo. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público , en colaboración con la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la exposición realizada por la Defensa Pública N° 04 Abogado Ivonne Gutiérrez, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Consta en Acta Policial, de fecha 04-07-2008, que corre inserta al folio (02), signada bajo el N° SIP-242, la incautación por parte de funcionarios actuantes adscritos a la Primera Escuadra, de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, C/2DO. (GNB) MONTOYA BUSTAMANTE LUIS, y DTGDO (GNB) GUTIERREZ INFANTE HUGO, de la retención del vehículo, recientes plásticos contentivos de Gas-Oil y la carga de productos Pepsi. Acta de Inspección Técnica del lugar, Acta de Lectura de los derechos de imputado, fijación fotográfica del vehículo y de los objetos incautados donde se verifican, los dichos de los funcionarios actuantes, Acta de identificación y retensión de los objetos incautados, Acta de Retención del Vehículo, Acta de Retención de presunto Combustible que llevan a esta Juzgadora a verificar que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción par estimar que el ciudadano HENRY EDMUNDO ZAMBRANO VALERA, es el presunto autor del hecho punible y del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el hoy imputado es nativo de La Fría del Estado Táchira y reside en el mismo, no consta conducta predelictual en las actas, y de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: solo proceden Medidas Cautelar Sustitutiva, cuando el delito merezca pena privativa en su limite máximo de tres años y conste buena conducta predilectual, tomando en cuenta que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 del la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos, establece una pena de prisión de tres meses a un año y multa de trescientas unidades tributarias a mil unidades tributaria, basada en los principios rectores del proceso tales como; presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual de conformidad con lo establecido el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, se decreta Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad; como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. De conformidad con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de las obligaciones al referido ciudadano. Quien manifestó: “me comprometo a presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días, y a no salir del País sin autorización de este Tribunal”. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado. Se ordena expedir copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente investigación a la defensa. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253, 256, numerales 3 y 4, artículos 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano HENRY EDMUNDO ZAMBRANO VALERA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Cuarto: Se otorga las copias fotostáticas simples a la Defensa. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Tres y cuarenta (3:40) minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado HENRY EDMUNDO ZAMBRANO VALERA, sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0344-2008, y se oficia bajo el N° 1320. -
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHENN FLORES MENDOZA
EL IMPUTADO,
HENRY EDMUNDO ZAMBRANO VALERA

EL DEFENSOR PUBLICO N° 04,

ABG. IVONNE GUTIERREZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN