REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Julio de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0342-2008.- Causa Nº C03-4241-2008.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MALAVÉ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MALAVÉ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por el Abogado Luis Alexander Cárdenas Zambrano, Defensor Privado, quien previamente manifestó en auto por separado su aceptación y juramentación de Ley al cargo de Abogado Defensor del referido ciudadano, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MALAVÉ, quien fue detenido por una comisión de la Policía Regional, Distrito Policial 4, Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprun, el día 03-06-2008, aproximadamente a las siete horas de la noche, luego de haber sido denunciado por su concubina ciudadana NELLYUSCA MACARENA SEGOVIA CHACÓN, quien entre otras cosas manifestó que el precitado ciudadano en momentos en que se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Las Rurales, calle y casa S/N, al lado de la Profesora Clara Paredes, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, el precitado ciudadano la agredió con golpes de puños, patadas e igualmente la agredió verbalmente, siendo auxiliada por un amigo de nombre Cesar, el cual se lo quito de encima, consta Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la hoy victima, Acta Policial, Acta de Inspección Técnica en el lugar de los hechos, e Informe Médico Provisional, emitido por el Hospital I de Casigua, en donde constan las lesiones sufridas por la hoy victima. Razón por la cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MALAVÉ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLYUSCA MACARENA SEGOVIA CHACÓN. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MALAVÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MALAVÉ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE LUIS GARCÍA MALAVÉ, Venezolano, natural de Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 23-10-1988, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.533.043, hijo de Luis García y de María Malavé, residenciado en el Barrio Campo Rojo, calle Gaoma, casa S/N, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado, Luis Alexander Cárdenas Zambrano, Defensor Privado, quien expone: “Escuchada como fue la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, ésta Defensa técnica se adhiere a la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de mi defendido, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MALAVÉ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente NELLYUSCA MACARENA SEGOVIA CHACÓN, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia interpuesta por la adolescente NELLYUSCA MACARENA SEGOVIA CHACÓN, en la cual denuncia de haber sido agredida por el hoy imputado de golpes, patadas y puños y agredida verbalmente, Acta Policial, de fecha 03 de Julio de 2008, en la cual consta la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MALAVÉ, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial, Municipio Jesús María Semprun, Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y Constancia Médica, emanada del Hospital I , Casigua, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana NELLYUSCA MACARENA SEGOVIA CHACÓN, presenta golpe y hematoma en la espalda, suscrita por la Doctora Yoleida Romero G., Médico Epidemiólogo Comezu 6662 y MSDS 29218, de fecha 03-07-2008, para lo cual solicita aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la adolescente NELLYUSCA MACARENA SEGOVIA CHACÓN, de las establecidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibición de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición del presunto agresor, es decir, el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MALAVÉ, de no realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que de las actas anteriormente señaladas, surge la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados electos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MALAVÉ, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que, el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MALAVÉ, tiene su domicilio en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, que la pena a imponer en el delito anteriormente señalado corresponde a una pena de seis a dieciocho meses de prisión y de acuerdo con el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee que solo procede Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena a aplicar no se exceda en su limite máximo de tres años, como quiera que, se observa de actas que no consta conducta predilectual del hoy acusado, y basada en los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es en primer lugar decretar a favor de la adolescente NELLYUSCA MACARENA SEGOVIA CHACÓN, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la prohibición de acercamiento por parte del ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MALAVÉ, a la adolescente NELLYUSCA MACARENA SEGOVIA CHACÓN, a su persona, al sitio de trabajo, de estudio y residencia, y la prohibición al referido ciudadano de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida e impone de conformidad con el Artículo 256, en relación con los articulo 259 y 160, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo son la presentación periódica de cada treinta (30) días, tomando en cuanta la distancia existente entre el domicilio del hoy imputado, de la ciudad de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del País sin previa autorización, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarse a la ciudadana NELLYUSCA MACARENA SEGOVIA CHACÓN, ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha, y no salir del País sin previa autorización del Tribunal, es todo”. Impuestas como han sido las obligaciones a contraer del hoy imputado, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la adolescente ciudadana NELLYUSCA MACARENA SEGOVIA CHACÓN, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, en contra del ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MALAVÉ, Venezolano, natural de Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 23-10-1988, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.533.043, hijo de Luis García y de María Malavé, residenciado en el Barrio Campo Rojo, calle Gaoma, casa S/N, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, a quien la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente NELLYUSCA MACARENA SEGOVIA CHACÓN. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0342-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1316-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.

EL IMPUTADO,
JOSÉ LUIS GARCÍA MALAVÉ


EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN