REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA.-
Santa Bárbara del Zulia, 04 de Julio de 2008.-
198° y 149°
DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 y 302 del COPP.-)
RESOLUCION N° 0339-2008.- C03-4164-2008
Revisada como ha sido la presente causa penal N° C03-4164-2008, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 26 de Noviembre 2008, esa representación Fiscal recibió comunicación N° DPC-SIP-0155-08, de fecha 23-06-2008, emanada del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual remiten Denuncia Verbal formulada por la ciudadana FATIMA MARIA OTERO VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.777.977, mayor de edad, soltera, secretaria, residenciada en el Barrio Juan de Dios González, calle 4, casa N° 8-61, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-4709694, quien textualmente expuso lo siguiente: “Bueno hoy como a las 10:30 horas de la mañana yo fui para un negocio que esta cerca de la casa, casualidad que llega allí el señor Aricelo Rincón, que era Policía Regional, quien lo conozco desde hace muchos años y entablo una conversación corta con él y es todo, de repente llega la esposa de él y me dice que si me estaba poniendo de acuerdo con su marido Aricelo, para vernos en otro sitio, yo le dije que si estaba loca que no sabia lo que estaba diciendo y ella me lanzó un golpe y yo se lo atajo y comenzaron a forcejear y le rompí la blusa, el marido de ella le dijo que se quedara quieta que viera el espectáculo que estaba haciendo, ella empezó a insultarme con palabras obscenas, luego llega una hija de ella y me dijo que le rompiera la blusa a ella también, yo le dije que no quiero problemas, yo me fui para mi casa, a pasar el dolor de la operación de la columna, luego llegaron las dos hijas de ella se fueron para la casa y agarraron a patadas la puerta de la casa y empezaron a decir que me cuidara, que cuando saliera de la casa me iban a golpear, tuve que llamar a la policía para poder salir, ellos llegaron y me montaron en la patrulla y me trajeron acá para que denunciara”. El Ministerio Público funda su petición al observar que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZAS, de grave daño e injusto contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, por parte de las ciudadanas MIKRIAN DE VICENTES, MAIRELIS RINCÓN y MAGLIS RINCÓN, lo cual para su enjuiciamiento requiere querella del amenazado, impidiéndole al Ministerio Público ejercer la acción penal para continuar con la investigación, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 Literal d del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24 y 25 eiusdem, por lo que solicita la Desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público funda su petición al observar que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZAS, de grave daño e injusto contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, el cual para su enjuiciamiento se requiere que sea accionado de instancia de Parte Agraviada, observando así mismo que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto no están cumplidos de los requisitos de procedebilidad, toda vez que requiere para su enjuiciamiento, previa instancia de parte agraviada de acuerdo del contenido de la respectiva denuncia, por lo que considera esa representación fiscal solicitar la desestimación de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en citado Código adjetivo penal.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, analizado el escrito de solicitud Fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del Acta de Denuncia Verbal de fecha 18-06-2008, presentada por ante el Órgano Policial antes citado, formulada por la ciudadana FATIMA MARIA OTERO VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.777.977, de la misma se evidencia que efectivamente el hecho denunciado se subsume para esta Juzgadora en el delito de AMENAZAS, de grave daño e injusto contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, lo cual requiere para su enjuiciamiento querella del amenazado, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso para el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, de conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento querella del amenazado. Razón por la cual le asiste el derecho de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para este Tribunal en el caso objeto del tema a decidir es DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la causa penal N° CO3-4164-2008, a favor de la ciudadana FATIMA MARIA OTERO VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.777.977, mayor de edad, soltera, secretaria, residenciada en el Barrio Juan de Dios González, calle 4, casa N° 8-61, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-4709694, de conformidad con lo establecido en los Artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y al denunciante de la decisión adoptada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0339-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo el N° 0339-2008, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1313-2008,
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
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