REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Julio de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0343-2008.- Causa Nº C03-4242-2008.-

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta (2:50) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LUIS ENRRIQUE BOSCAN GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano LUIS ENRRIQUE BOSCAN GONZALEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUIS ENRRIQUE BOSCAN GONZALEZ, quien fue detenido por una comisión de la Policía Regional, Distrito Municipal numero 4, Sur del Lago, Departamento Colon del Estado Zulia, el día 03-07-2008, aproximadamente a la diez (10:00) horas de la mañana, después de haber sido denunciado por la ciudadana EGLIMAR CAROLINA VELAZCO ROLON, quien entre otras cosa expuso, haber sido objeto de lesiones causadas por objeto contuso en el momento cuando se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Las Riveras, avenida 2, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo ocasionadas dichas lesiones por su concubino ciudadano LUIS ENRRIQUE BOSCAN GONZALEZ, así mismo consta Acta de Denuncia Verbal, formulada por la hoy victima, Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar de los hechos, e Informe Médico Legal, en donde consta las lesiones ocasionadas a la hoy victima. Razón por la cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLIMAR CAROLINA VELAZCO ROLON. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se le apliquen las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 numerales 3,5 y 6, y al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano LUIS ENRRIQUE BOSCAN GONZALEZ, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LUIS ENRRIQUE BOSCAN GONZALEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es LUIS ENRRIQUE BOSCAN GONZALEZ, venezolano, por Naturalización, fecha de nacimiento 30-09-1986, de21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.913.396, hijo de Luis Boscán y de Luzdary González, residenciado Avenida 2 sierra maestra , numero de casa 5-28 Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, quien expone: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, y de las mismas se presumen la presunta comisión de un hecho punible (violencia física) el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto a nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla considero ajustado a derecho la decisión del Ministerio Público, todos los fundamentos en los principios dantistas, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionabilidad de la pena, establecida en los Artículo 8,9,243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, solicito copias fotostáticas simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como también del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano LUIS ENRRIQUE BOSCAN GONZALEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLIMAR CAROLINA VELAZCO ROLON, para la cual considera cubierto los extremos establecidos en los Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Denuncia interpuesta, en fecha 03-07-2008, por la ciudadana EGLIMAR CAROLINA VELAZCO ROLON, quien manifiesta se encontraba en la casa de habitación en común, cuando vino una niña y derramo un pote de alcohol este acababa de llegar y no comprendiendo la denunciante que le había pasado este molesto empezó a discutir y golpeo con un palo de lampazo a la hoy victima y cuando la abuela de este iba entrando este le manifiesta que se saliera sino quería que le diera un coñazo, manifestando la victima haberle dejado hinchado un ojo y que siempre es golpeada por dicho ciudadano, acta policial, en la cual consta la aprehensión del hoy imputado por parte de los funcionarios adscrito a la policía regional del estado Zulia, departamento policial del municipio colon, acta de inspección técnica del lugar, de fecha 03-07-2008, y por ultimo examen medico forense, practicado a la hoy victima, en el cual determina el Doctor Idelmaro Moreno, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, hematoma peri orbitario derecho, equimosis en brazo derecho, lesiones estas ocasionadas por objeto contuso, la cual se encuentra en buen estado general, y sanara en un lapso de 10 diez, cuyas lesiones no privara de sus ocupaciones habituales salvo complicaciones, no la privan de sus ocupaciones habituales y no requirió asistencia medica. Los cuales llevan a determinar a esta juzgadora medidas de protección a la ciudadana EGLIMAR CAROLINA VELAZCO ROLON de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, en la que solo podrá retirar sus enseres personales e instrumentos y herramientas de trabajo, la prohibición del presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida a su sitio de trabajo estudio y residencia y por ultimo, lo prohibición del presunto agresor de realizar por el mismo o de terceras personas actos de persecución, intimidación, acoso, a la hoy victima y alguna de su familia y las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad que esta contemplado en el art 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por ultimo la aplicación del procedimiento especial contempla del articulo 94 y siguiente de Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el ciudadano LUIS ENRRIQUE BOSCAN GONZALEZ se abstuvo de declarar al ser impuesto del precepto constitucional y la defensa considerada ajustada a derecho la petición efectuada por parte del ministerio publico y por ultimo al ser analizadas las actuaciones que conforman la presente causa anteriormente señalada esta juzgara que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano LUIS ENRRIQUE BOSCAN GONZALEZ, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico encontrándose así, cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que solo proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, en aquellos delitos cuya pena máxima no se exceda en su limite máximo de tres años, y que conste buena conducta predilectual siendo que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevee una pena de seis a dieciocho meses de prisión y no consta conducta predilectual del hoy imputado, encontrándose cubierto lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante la presentación periódica continua de cada quince 15 días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer en este acto de las obligaciones a cumplir de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y de Medida de Protección y de Seguridad. Quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y ha no salir del país sin previa autorización del tribunal, y abandonar de manera inmediata la casa en común de EGLIMAR VELAZCO, a no acercarme a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la que fuera mi mujer o a algún integrante de su familia, todo”. Así mismo, por considera esta Juzgadora que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación que tiendan a esclarecer el presente hecho, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 01, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición del País sin previa autorización de este tribunal, al ciudadano LUIS ENRRIQUE BOSCAN GONZALEZ, venezolano, por Naturalización, fecha de nacimiento 30-09-1986, de21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.913.396, hijo de Luis Boscán y de Luzdary González, residenciado Avenida 2 sierra maestra , numero de casa 5-28 Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometidos en perjuicio de la adolescente TANIA DEL CARMEN PINO FLORES, y las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana EGLIMAR CAROLINA VELAZCO ROLON, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, y remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la cuatro hora de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, por no saber firmar, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0343-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1318-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEIDUTH RAMOS POLO.
EL IMPUTADO,
LUIS ENRRIQUE BOSCAN GONZALEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,

TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN