REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Julio de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0340-2008.- Causa Nº C03-4240-2008.-

En esta misma fecha, siendo las doce (12) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano BRUDENCIO BALSEIRO TERAN, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano BRUDENCIO BALSEIRO TERAN, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada WENDYS HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 03 (S), adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano BRUDENCIO BALSEIRO TERAN, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la una y cincuenta (1:50) horas de la tarde, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana NEILA BENITA FLORES, quien manifestó entre otras cosas que el día 03 de julio de 2008, un señor que le dicen MICHE le callo a golpes a su hija TANIA DEL CARMEN PINO FLORES, la cual solo tiene 14 años le pego una cachetada y le dejo el pómulo rojo consta: Acta de Denuncia, interpuesta por la madre de la hoy victima, Acta de Entrevista de la adolescente TANIA DEL CARMEN PINO FLORES, Acta de Entrevista Testificada de la ciudadana LINYINETH DEL CARMEN RINCON, Acta Policial, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos, informe medico legal donde consta las lesiones sufridas hoy por la victima, razón por la cual ciudadano juez imputo y precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente TANIA DEL CARMEN PINO FLORES. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano BRUDENCIO BALSEIRO TERAN, previstas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano BRUDENCIO BALSEIRO TERAN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es BRUDENCIO BALSEIRO TERAN, Colombiano, por Naturalización, fecha de nacimiento 02-02-1936, de 72 años de edad, soltero, obrero, Indocumentado, hijo de José Balseiro (D) y de Simona Terán (D), residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle 26, Casa S/N, cerca del negocio de Chicho Vera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada WENDYS HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 03 (S), quien expone: “Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a favor de mi defendido ésta Defensa Técnica se adhiere a la misma, en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de mi defendido y solicito se me expidan copia simples de todas las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano BRUDENCIO BALSEIRO TERAN, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la citada Ley, cometido en perjuicio de la adolescente TANIA DEL CARMEN PINO FLORES, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta De Denuncia, interpuesta por la madre de la hoy victima ciudadana NEILA BENITA FLORES, de cuyo contenido se desprende, señalamiento de un individuo apodado miche, agredió a su hija TANIA DEL CARMEN PINO FLORES, proporcionándole una cachetada en el rostro. Acta de Entrevista realizada a la adolescente TANIA DEL CARMEN PINO FLORES, Acta de entrevista testificada de la ciudadana LINYINETH DEL CARMEN RINCON, Acta policial, Acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos, informe medico legal donde consta las lesiones sufridas hoy por la victima, emitido por el Doctor Idelmaro Moreno, Experto Profesional Especialista I, en el cual determinan traumatismo facial, que ocasiono equimosis en región malar derecha, equimosis en brazo derecho, lesiones estas ocasionada con objeto contuso que se encuentran en buen estado general, sanara en un lapso de ocho días, salvo complicaciones, no la privan de sus ocupaciones habituales y no requirió asistencia medica. Los cuales llevan a determinar a esta juzgadora que se evidencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano BRUDENCIO BALSEIRO TERAN, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico encontrándose así, cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual refiere que solo proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda en su limite máximo de tres años, siendo que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevee una pena de seis a dieciocho meses de prisión y no consta conducta predilectual del hoy imputado lo correspondiente y lo ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, mediante la presentación continua de 15 días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer en este acto de la obligación de cumplir de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal , es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 03 (S), se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo establecido en los artículo 256 numeral 3, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha en contra del ciudadano BRUDENCIO BALSEIRO TERAN, Colombiano, por Naturalización, fecha de nacimiento 02-02-1936, de 72 años de edad, soltero, obrero, Indocumentado, hijo de José Balseiro (D) y de Simona Terán (D), residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle 26, Casa S/N, cerca del negocio de Chicho Vera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometidos en perjuicio de la adolescente TANIA DEL CARMEN PINO FLORES. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, y remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una hora de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, por no saber firmar, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0340-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1314-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEIDUTH RAMOS POLO.
EL IMPUTADO,
BRUDENCIO BALSEIRO TERAN

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03 (S),

ABG. WENDY HERNANDEZ CARLY
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN