República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 31 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0393-2008 CAUSA C03-4396-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4396-2008, instruida en contra del ciudadano JORGE ELIECER GARCÍA MORA, Colombiano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.954.082, residenciado en la calle Rómulo Betancourt, cuarta calle, casa N° 183, caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), en perjuicio de la adolescente FLOR MARIA VILORIA RANGEL, venezolana, menor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.751.931, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle Ruiz Pineda, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa, en virtud de los hechos ocurridos el día 08-04-2004, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche, cuando el ciudadano Jorge Eliecer García Mora en estado de ebriedad, conducía vehículo Clase Automóvil, Marca: Fiat, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 0272520, Serial del Motor: 435477, Placas: LEV417, Modelo: 131 Especial, Año: 77, por la vía principal del sector Guayana, bajando por la calle la riega, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando presuntamente se abalanzó repentinamente una niña a su vehículo ocasionando en la misma, según Examen Médico Legal, de fecha 12-04-2004, practicado por el Doctor Mario Leal Rosario, Experto Profesional I, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana Flor Maria Viloria Rangel, excoriaciones múltiples en dorso de mano derecha, cara externa de antebrazo derecho, cara externa del tercio superior de pierna derecha, Equimosis en región glútea derecha, las cuales fueron producidas por objetos contusos en hecho de tránsito, las cuales curarán en doce (12) días, salvo complicaciones, requiriendo asistencia médica.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, en perjuicio de la adolescente FLOR MARIA VILORIA RANGEL, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-0223-2004, inserta al folio uno (01) y su vuelto del expediente, Acta policial de fecha 08-04-2004, realizada por ante la Dirección General Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, inserta al folio cinco (05) y su vuelto del expediente, Reporte y Croquis de Accidente, ambos de fechas 08-04-2004, insertos del folio seis (06) al folio nueve (09), Acta de Datos y Versión del conductor, de fecha 09-04-2004, inserta al folio diez (10), Registro de Recepción y Entrega de Vehículos recuperados, inserto al folio doce (12), Experticia de Avalúo correspondiente, de fecha 13-04-2004, inserta al folio trece (13), escrito presentado por el ciudadano Gustavo Enrique Terán, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo arriba indicado, Copia fotostática simple del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, inserto al folio diecinueve (19), Informe Médico Legal de fecha 12-04-2004, practicado por el Doctor Mario Leal Rosario, Experto Profesional I, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana Flor Maria Viloria Rangel, inserto al folio veintidós (22), Experticia de Reconocimiento de Vehículo Automotor, y Oficio N° ZUL-21-1071-2004, dirigido a la oficina procesadora, Accidentes Tránsito Caja Seca, Estado Zulia, emanado por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual acuerda la entrega al ciudadano Gustavo Enrique Terán del vehículo anteriormente descrito, inserto al folio veinticinco (25). Para lo cual el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en santa Bárbara de Zulia, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa, que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, el cual establece una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, y aún cuando existe un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercerla, no es menos cierto que la acción penal del referido delito se encuentra prescrita, considerando quien aquí Juzga que resultaría inoficioso no decretar el sobreseimiento de la causa, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (08-04-2004), hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 6° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano JORGE ELIECER GARCÍA MORA, Colombiano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.954.082, residenciado en la calle Rómulo Betancourt, cuarta calle, casa N° 183, caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1° (ahora articulo 420 numeral 1), en concordancia con el artículo 415 (ahora artículo 413), siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, en perjuicio de la adolescente FLOR MARIA VILORIA RANGEL, venezolana, menor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.751.931, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle Ruiz Pineda, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la victima, y al investigado de ésta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0393-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1500-2008. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0393-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1500-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.