República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0391-2008 CAUSA C03-4393-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4393-2008, instruida en contra del ciudadano ÁNGEL BENITO OCANDO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-1805438, residenciado en la Urbanización La Conquista, calle cuarta, casa N° 11.521, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 427 eiusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano RÓMULO ANTONIO IZARRA, venezolano, natural de Bobures, mayor de edad, casado, obrero, con comprobante de la Cédula de Identidad N° V-5.264.301, residenciado en el caserío Las Dolores, en las casas nuevas, Jurisdicción del Municipio Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa, en virtud de los hechos ocurridos el día 31-07-1988, aproximadamente a las seis horas de la mañana, cuando el ciudadano Ángel Benito Ocando, conducía vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo futura, Tipo Sedan, Año 64, Color verde, Serial de carrocería 4CVX16410663, serial del Motor 6 cilindros, Uso Particular, Placas GBS-296, por la carretera vía Bobures, entrada Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando de manera intespectiva se atravesó un ciudadano en estado de ebriedad, acción ésta que hizo que el ciudadano girára el vehículo hacia la maleza, sin lograr esquivar el impacto del vehículo con dicho ciudadano, que de acuerdo al Examen Médico Legal, el mismo fue sometido a intervención quirúrgica, de reconstrucción del ligamento medial y aplicación de aparato ortopédico de yeso, la cual curará de noventa (90) días a ciento veinte (120) días, salvo complicaciones, siendo dado de alta Hospitalaria el día 24-08-1988.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 417 eiusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, en perjuicio del ciudadano ROMULO ANTONIO IZARRA, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-0486-2004, inserta al folio uno (01), Planilla de Reporte, Informe del Instructor y Croquis de Accidente, todos de fechas 31-07-1988, insertos del folio tres (03) al folio cinco (05), Experticia de Avalúo correspondiente, de fecha 04-08-1988, inserta al folio trece (13), Acta de Declaración de fecha 10-08-19888, efectuada por parte del indiciado Ángel Benito Ocando, por ante el Extinto Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, inserta al folio veintidós (22) y su vuelto del expediente, Copia fotostática simple del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, inserto al folio veintiocho (28), Acta de Declaración de fecha 29-09-1988, efectuada por parte del agraviado de autos Rómulo Antonio Izarra, por ante el Extinto Juzgado anteriormente nombrado, inserta del folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32), Informe Médico Legal de fecha 26-08-1988, practicado por el Doctor Rómulo Fébres Villasmil, Médico Forense, por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, en la persona del ciudadano Rómulo Antonio Izarra, inserto al folio treinta y ocho (38), con resolución dictada en fecha 11-11-1988, por ante el Extinto Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara terminada la presente averiguación sumaria, por no haber lugar a proseguirla, de conformidad con lo establecido en el articulo 206, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por haberse iniciado de oficio a la averiguación como si fuese punible, cuando de autos resulta demostrado que no lo fue. Para lo cual el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en santa Bárbara de Zulia, pide sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa, que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, difiriendo en lo que respecta al articulado 427 eiusdem, por cuanto corresponde al articulo 417 del eiusdem, siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, el cual establece una pena de un (1) mes a doce (12) meses de prisión, y aún cuando existe un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercerla, no es menos cierto que la acción penal del referido delito se encuentra prescrita, considerando quien aquí Juzga que resultaría inoficioso no decretar el sobreseimiento de la causa, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (31-07-1988), hasta el día de hoy han transcurrido más de veinte (20) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano ÁNGEL BENITO OCANDO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-1805438, residenciado en la Urbanización La Conquista, calle cuarta, casa N° 11.521, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 417 eiusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, en perjuicio del ciudadano RÓMULO ANTONIO IZARRA, venezolano, natural de Bobures, mayor de edad, casado, obrero, con comprobante de la Cédula de Identidad N° V-5.264.301, residenciado en el caserío Las Dolores, en las casas nuevas, Jurisdicción del Municipio Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la victima, y al investigado de ésta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0391-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1497-2008. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0391-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1497-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
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