República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Julio de 2008.-
198° y 149°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0385-2008.- CAUSA PENAL Nº C03-4357-2008.-

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano URSULINO BELEÑO MALDONADO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar decimosexto del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano URSULINO BELEÑO MALDONADO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública N° 01, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano URSULINO BELEÑO MALDONADO, quien fuera aprehendido en fecha 26-07-2008, a las dieciocho horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional, dicha aprehensión fue realizada en un punto de control fijo, ubicado en La Redoma El Conuco, cuando los funcionarios actuantes observaron que se acercaba un vehículo de transporte público de los denominados carritos por puestos, perteneciente a la línea Colectivo EL Guayabo, Santa Bárbara, en tal sentido la comisión actuante observó, que del vehículo en referencia, bajó un ciudadano a quien los funcionarios le solicitaron que presentara sus documentos de identidad, acto seguido el ciudadano URSULINO BELEÑO MALDONADO, presentó una cédula de identidad signada con el N° E-84.262.734, lo que generó serias sospechas en virtud de que la fotografía que presenta la cédula ya indicada no se corresponde con las características físicas del ciudadano URSULINO BELEÑO MALDONADO, así mismo, la cédula en in comento presentaba huella dactilar en tinta húmeda, cuando debió presentar una impresión digital, ante esta situación los funcionarios actuantes se comunicaron telefónicamente con el Departamento de la ONIDEX, ubicada en el Estado Táchira, donde se solcito información con respecto a los datos filiatorios que pudieran corresponder a la cédula retenida objeto de la presente causa, siendo informados que dicha nomenclatura no registra en la base de datos de nuestro País. Motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos en sus numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Ciudadana Juez, se sirva aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo, y por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es URSULINO BELEÑO MALDONADO, Colombiano, natural de Monpo, Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 21-10-1957, de 50 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E- 9.262.734, hijo de Beleño Martín y de Ana Santiaga Maldonado (D), residenciado en la calle El Mamón, casa S/N, diagonal al Cementerio San Lorenzo, Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4143355. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Primera, Abogada Teresa de Jesús Martínez, para que haga su exposición: " Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de las misma se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto Uso de Documento Falso), del cual no se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano URSULINO BELEÑO MALDONADO, el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Policial N° 289, de fecha 26 de Marzo de 2008, levantada por funcionarios al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en La Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, Acta de los Derechos de Imputado, Acta de Retensión de la Cédula de Identidad, Acta de Retensión de Objetos Detenidos, Acta de Inspección Técnica, así como la incautación del objeto, que corre inserto al folio ocho (08), como lo es la cédula de identidad extranjera en la que se observa, nombre y apellido del hoy imputado y fecha de nacimiento, y el numero que registra según información aportada por los funcionarios actuantes al ser informados a través del Sistema ONIDEX de la Población de Orope, Estado Táchira, en la que informan que dicha nomenclatura no registra en la base de datos de nuestro País, que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser impuesto al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar y la Defensa por su parte considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por el Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano URSULINO BELEÑO MALDONADO, en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el referido delito es de uno (01) a tres (03) años de prisión, que no consta conducta predilectual en las actas que conforman la presente causa del hoy imputado, por estar cubierto los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del Artículo 253 eiusdem, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda de tres (03) años y el imputado tenga buena conducta predilectual lo correspondiente y ajustado a derecho, es decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud de prohibición de salida del País, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el prohibirle la salida del País, estaría legitimando su estadía ilegal en nuestro País. En razón de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, este Tribunal procede a imponer de conformidad con los Artículos 259 y 260 eiusdem, al referido ciudadano de las obligaciones a contraer, quien expuso: “Me comprometo a presentarme por ante este Tribunal cada quince días (15), a partir de la presente fecha”. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa. Oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano URSULINO BELEÑO MALDONADO, Colombiano, natural de Monpo, Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 21-10-1957, de 50 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E- 9.262.734, hijo de Beleño Martín y de Ana Santiaga Maldonado (D), residenciado en la calle El Mamón, casa S/N, diagonal al Cementerio San Lorenzo, Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4143355, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de prohibición de salida del País, por cuanto se estaría legitimando su estadía ilegal en nuestro País. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. QUINTO: Se Ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa Técnica, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0385-2008 y se oficia bajo el N° 1463-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,
URSULINO BELEÑO MALDONADO


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,

ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY