República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 25 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0384-2008 CAUSA C03-4328-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4328-2008, instruida en contra del ciudadano ALBERTO PERDOMO, sin identificación plena, ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 176 último aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana JHOANA ISABEL RIVERA, venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, quien era menor de edad para la fecha de cometido el hecho, hija de Ana Margarita Rivera, residenciada en el caserío Villa Dolores, calle Los Ricos, por detrás de la Escuela, casa N° 3, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7, 318 numeral 1 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa, en virtud de los hechos ocurridos el día 21-08-2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche, en Villa Dolores, cuando la ciudadana Jhoana Isabel Rivera, se presento por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a denunciar a un sujeto de nombre Alberto Perdomo, alias el Calimero, ya que no la deja quieta y la acosa constantemente, amenazándola de muerte, y que el día 21 de Agosto del año 2004, a las ocho de la noche intento violarla y si no es por un sujeto a quien le dicen el Poncho, de nombre Alfonso Santiago que la defendió y le partió la cabeza, me hubiera violado, resultando la misma golpeada, presentando moretones en el cuello y cortadura en el dedo medio y meñique de la mano derecha y partiéndole la cabeza al señor Alfonso. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de AMENAZAS, de grave daño e injusto contemplado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, en su tercer aparte, siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, en perjuicio de la ciudadana JHOANA ISABEL RIVERA, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-F21-0431-2004, inserta al folio uno (01), Denuncia Común N° 147, de fecha 14-09-2004, interpuesta por la ciudadana Jhoana Isabel Rivera, por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio cuatro (04), Acta de Inspección del sitio, de fecha 20-09-2004, inserta al folio ocho (08), realizada por ante el Departamento Policial Sucre, Distrito Policial N° 05 Sur Oriental del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia . No obstante, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, el cual establece una pena de un 1 mes a diez 10 meses o arresto de quince 15 días a tres 3 meses, previa la querella del amenazado, y aún cuando dicho delito procede por acusación de la parte agraviada, y existe un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercerla, no es menos cierto que la acción penal del referido delito se encuentra prescrita, considerando quien aquí Juzga que resultaría inoficioso no decretar el sobreseimiento de la causa, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (21-08-2004), hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (03) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”. Difiriendo esta Juzgadora a lo tipificado por el representante del Ministerio Público, en lo que respecta al articulado 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano derogado, por cuanto corresponde al artículo 108 ordinal 5° eiusdem. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en actas no consta identificación plena, ni domicilio en actas del ciudadano ALBERTO PERDOMO, se ordena librar la referida Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano ALBERTO PERDOMO, sin identificación plena, ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, de grave daño e injusto contemplado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, en su tercer aparte, siendo éste delito de a Instancia de parte Agraviada, en perjuicio de la ciudadana JHOANA ISABEL RIVERA, venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, quien era menor de edad para la fecha de cometido el hecho, hija de Ana Margarita Rivera, residenciada en el caserío Villa Dolores, calle Los Ricos, por detrás de la Escuela, casa N° 3, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la victima, y al imputado de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0384-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1453-2008. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),

ABG. OMILEX PARRA URDANETA.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0384-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1453-2008.-

LA SECRETARIA (S),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA.