República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 25 de Julio de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

DECISIÓN Nº 0382-2008 CAUSA C03-4333-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4233-2008, instruida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO AGUILAR, de 10 años de edad, estudiante, residenciado en Calle Las Delicias, Nueva Bolivia, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia y MIGUEL ANGEL VIERA, estudiante, de 09 años de edad, residenciado en la calle Las Delicias, Nueva Bolivia, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las once y veinte (11:20) horas de la noche, fecha en la cual ocurrió un accidente de tránsito terrestre del tipo colisión entre vehículos (bicicleta), hecho ocurrido en la carretera vía Bobures frente al depósito de La Polar Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde resultaron lesionado los menores JOSE ANTONIO AGUILAR y MIGUEL ANGEL VIERA, donde quedó identificado el vehículo N° 01 de la siguiente manera: Marca Olímpica, Clase: Bicicleta, Tipo: Paseo, Modelo CROS, Color: Azul, Serial de Carrocería TVB9243765, propietario se desconoce, conducido por José Antonio Aguilar, dándose a la fuga el conductor del vehículo N° 02. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho como lo es por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO AGUILAR y MIGUEL ANGEL VIERA, según consta de las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada en fecha 10-09-2004, siendo las 11:20 horas de la noche, hora en la cual tuvo conocimiento el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Caja Seca, y suscrita por el por el Sgto.2do Atilio Araujo Y EL Sgto.2do Oswaldo Godoy, adscrito a la Unidad Especial Costa Oriental del Lago Sector Este III, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Caja Seca del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con su respectivo Reporte de Accidente y solicitudes de examen medico forense de los ciudadanos JOSE ANTONIO AGUILLAR y MIGUEL ANGEL VIERA, las cuales se encuentran agregadas a los folios 06, 07, 08, 09. 10, 11, 12, 13, asimismo escrito donde remiten dichas actas a la Fiscalia XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el Acta de Avalúo, insertas a los folios 14 y 15, respectivamente. De las cuales observa esta Juzgadora existe ausencia de examen médico legal, del cual se pueda determinarse el tipo de lesión, conforme lo establece el Titulo IX Capitulo II referido a las lesiones personales. No obstante a ello, observa esta Juzgadora que desde la fecha (10-09-2004) en que ocurrió el hecho, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (03) años, sin que el Órgano Investigador encargado haya practicado diligencias de investigación, que puedan individualizar a las presuntas personas autores o partícipes del presente hecho, conllevando esto a la imposibilidad en la actualidad de realizar cualquier diligencia de investigación para esclarecer el presente hecho, entre otras, examen médico legal practicados a las víctimas, los cuales no consta su realización, lo que imposibilita determinar el tipo penal que pudiera corresponder con los hechos y resultaría inoficioso por el transcurrir del tiempo, incorporar en la actualidad dichos exámenes; considerando quien aquí Juzga que procede el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, al no poder atribuir delito a persona alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 324 eiusdem. Ahora bien, por cuanto consta en actas que la dirección de las víctimas es incompleta y la identificación de los mismos no es plena, se ordena notificarlos a la puerta de este Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los menores JOSE ANTONIO AGUILAR, de 10 años de edad, estudiante, residenciado en Calle Las Delicias, Nueva Bolivia, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia y MIGUEL ANGEL VIERA, estudiante, de 09 años de edad, residenciado en la calle Las Delicias, Nueva Bolivia, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0382-2008, déjese copia en archivo; notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público mediante oficio al departamento de alguacilazgo de este circuito y extensión para su debida tramitación y librense las referidas boletas de notificación a los representantes legales de las victimas a las puertas de este Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo resolución N° 0382-2008, se libran boletas de notificaciones y se remiten al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo oficio N° 1.446-2008. y a las puertas de este Tribunal.

LA SECRETARIA (S),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA