REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Julio de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0381-2008.- Causa Nº C03-4343-2008.-
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RICHARD GABANZO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada OMILEX PARRA URDANETA. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano RICHARD GABANZO previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por la Abogada Publica Numero Cuarta IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, quien previamente manifestó en auto por separado su aceptación y juramentación de Ley al cargo de Abogado Defensor del referido ciudadano, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RICHARD GABANZO, quien fue detenido por una comisión de la Policía Regional, Distrito Policial 4, Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Catatumbo, el día 22-07-2008, aproximadamente a las doce horas del mediodía, luego de haber sido denunciado por su concubina ciudadana JAIDYS BALLESTEROS CAMELO, quien entre otras cosas manifestó que el día 16 de Julio del 2008 siendo aproximadamente las once horas de la noche, cuando al momento que se encontraba con su marido de nombre RICHARD GABANZO, tomándose unas cervezas en el salón Caballo Viejo se puso a bailar con un muchacho que ella ni conocía por lo que el precitado ciudadano se molesto y estaba bastante ebrio por lo que ella se retiro a su rancho ubicado en el Barrio Hermilo Ocando, penúltima calle de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo, en donde a las cinco de la mañana el ciudadano RICHARD GABANZO se presento y la empezó a golpear en la cara causándole fuertes lesiones, consta acta policial, acta de Denuncia verbal interpuesta por la hoy victima, fotos de la victima, acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, acta policial explicativa en donde el oficial primero N° 1751 JORGE LOAIZA, adscrito al Departamento Policial Catatumbo deja constancia de que la ciudadana JAIDYS BALLESTEROS CAMELO, luego de colocar la denuncia se retiro bajo engaño de ese Departamento Policial. Razón por la cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAIDYS BALLESTEROS CAMELO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano RICHARD GABANZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RICHARD GABANZO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es RICHARD GABANZO, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.524.585, hijo de Flor Maria Gabanzo, residenciado en el Barrio Hermilo Ocando, calle Principal, casa S/N, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra la Abogada, Ivonne Gutiérrez, Defensor Publica N° 4, quien expone: “ Oída la precalificación del Ministerio Publico esta Defensa Técnica solicita se decrete la libertad plena del defendido del defendido toda vez que de las actas que conforman la presente causa no consta examen medico legal practicado a la presunta victima que nos demuestren que el patrocinado sea el autor o participes del delito que se le imputa aunado a la circunstancia que no se demuestra la comisión de tal delito, no obstante lo cual y a todo evento esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de ka medida cautelar sustitutiva de libertad y por ultimo solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano RICHARD GABANZO, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar los extremos establecido en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y para lo cual solicita sea impuesta medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en favor del ciudadano RICHARD GABANZO, y a favor de la ciudadana Jaidys Ballesteros Medida de Protección y Seguridad de las contempladas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por ultimo solicita la aplicación del procedimiento especial contemplado en el Artículo 94 y siguiente de la referida ley. Al ser impuesto el ciudadano RICHARD GABANZO, del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifestó el deseo de no declarar. Así mismo la defensa solicita sea decretada la libertad de su defendido por no constar examen medico legal que determine el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante a ello, a todo evento se adhiere a la petición fiscal y solicita copias simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien de una revisión que conforman las actuaciones de la presente causa observa esta Juzgadora, que corre al folio 3 acta de denuncia interpuesta en fecha 22 de Julio de 2008 ante el Departamento Policial del Municipio Catatumbo adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia interpuesta por la ciudadana Jaidys Ballesteros Camelo, extranjera, indocumentada natural de la Población de Pelilla, Departamento del Cesar, Colombia, quien manifiesta que en fecha 16 de Julio de 2008, como a las once de la noche comenzó a ingerir licor en compañía de su marido en el salón caballo viejo y luego esta comenzó a bailar con un desconocido, enojándose su marido por ello quien se encontraba en estado de ebriedad y que al dirigirse ella a su rancho, aproximadamente a las cinco de la mañana del día 17 de Julio de 2008, ubicado en el Barrio Hermilo Ocando, penúltima calle de la Población de Encontrados. Municipio Catatumbo del Estado Zulia, comenzó a golpearla en la cara ocasionando que sus ojos se hincharan, motivado a ello esta se retiro del lugar a casa de su hermana de nombre Ninfa Ibáñez. De tal contenido que el hecho ocurrió en fecha 17 de Julio de 2008, y la denunciante acudió ante los órganos policiales 92 horas despides de haber ocurrido los hechos que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al receptor y exponga los hechos de violencia relacionado con esta ley. Es decir, se desvirtúa la flagrancia alegada por el Ministerio Publico y conlleva a vulnerar los hechos que le asiste al hoy imputado con respecto al derecho a la defensa toda vez que los funcionarios actuante lo detienen al hoy imputado sin una orden de aprhención que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el derecho a la libertad es inviolable y solo puede ser aprehendido bien porque sea aprehendido infranganti o a través de una orden de aprehensión, supuesto esto que no se corresponde a la aprehensión del ciudadano RICHARD GABANZO, al ser aprehendido sin estar cometiendo un hecho fragante o fue emitida una orden de aprehensión. En ese orden de idea podemos observar de la misma manera que de las actas se observa fotografía de una mujer que aparece con lesiones físicas (hematomas) que la infieren como victima pero que de acuerdo al Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se requiere para determinar el tipo penal del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 32 de la referida ley debe acreditar a través de certificado medico expedido por profesionales de salud que presten servicio en cualquier institución publica, de no ser posible deberá ser presentado certificado medico expedido por una institución privada que posteriormente debe ser conformado por un experto o experta forense, existiendo ausencia de tal certificado que determine la presunta lesiones ocasionada a la victima, además de ello observa esta Juzgadora que corre inserta al folio 8 practicada por funcionarios actuante en el presente procedimiento en la cual deja constancia que la denunciante aun cuando había sido informada que debía permanecer presente en el recinto policial para ordenar la practica del examen medico legal, esta bajo engaño se fue del recinto policial y al tratar de ser ubicada en el domicilio aportado, esta no se encontraba siendo imposible su ubicación, surgiendo entonces ausencia de elementos para determinar el delito de Violencia Física. En virtud, de todo lo ante expuesto considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho PRIMERO: Declara sin lugar el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no configurarse el supuesto de flagrancia establecido en el Artículo 93 eiusdem. SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica por no quedar determinado la existencia de un hecho punible por no existir certificado medico legal o emitido por institución publica o privada de salud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la libertad inmediata del ciudadano RICHARD GABANZO por Violación por lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser privado ilegalmente de su libertad. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado. QUINTO: Se declara sin lugar Medida Cautelar Sustitutiva y Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Ministerio Publico, por efecto de la desestimación de la calificación jurídica imputada por la misma. Por ultimo, se ordena remitir a la Fiscalia del Ministerio Publico para que este dicte el acto conclusivo correspondiente y otorgar las copias fotostáticas simples solicitada por la Defensa Publica. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 1 de la Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata del ciudadano RICHARD GABANZO, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.524.585, hijo de Flor Maria Gabanzo, residenciado en el Barrio Hermilo Ocando, calle Principal, casa S/N, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAIDYS BALLESTEROS CAMELO. SEGUNDO: Declara sin lugar el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no configurarse el supuesto de flagrancia establecido en el Artículo 93 eiusdem. TERCERO: Se desestima la calificación jurídica por no quedar determinado la existencia de un hecho punible por no existir certificado medico legal o emitido por institución publica o privada de salud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado. QUINTO: Se declara sin lugar Medida Cautelar Sustitutiva y Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Ministerio Publico, por efecto de la desestimación de la calificación jurídica imputada por la misma. Por ultimo, se ordena remitir a la Fiscalia del Ministerio Publico para que este dicte el acto conclusivo correspondiente y otorgar la copias fotostáticas simples solicitada por la Defensa Publica, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0381-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1442-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.
EL IMPUTADO,
RICHARD GABANZO
LA DEFENSORA PUBLICO N° 4 ,
ABG. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO
LA SECRETARIA (S),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA
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