República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Julio de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° .0379-20008.- Causa Penal Nº C03-4336-2008
En esta misma fecha, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación con imputado del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abg. OMILEX PARRA URDANETA. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar decimosexto del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública N° 04 (S), adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 21-07-2008, siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la noche, en virtud de que funcionarios adscritos al referido Órgano Policial, encontrándose en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la avenida 2, Aurora, del sector El Remolino, cuando observaron al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, realizando disparos al aire con un arma de fuego tipo revolver, marca 38mm, por lo procedieron a interceptar dicho funcionario al ciudadano indicado, quien se encontraba frente a una residencia, el ciudadano en mención, al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, intento huir del sitio, no obstante en el momento que se le dio la voz de alto, la acató procediendo la Comisión Policial a aprehenderlo, interrogándolo por el arma de fuego en mención, indicando el mismo que no poseía ningún arma de fuego, ya que solo estaba tirando cohetes para que la mujer le abriera la puerta, motivo por el cual dicho ciudadano fue objeto de una revisión corporal, en la que se encontró en el bolsillo derecho del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, color cromado, calibre 38mm, con capacidad para seis proyectiles, en cuyo interior se encontraban tres proyectiles de los cuales uno de ellos estaba percutido, motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos narrados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSÉ ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, Colombiano, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 30-03-1976, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 80.716.168, soy hijo de Bernardo Mosquera (D) y de Nelly Yolanda Márquez (D), residenciado en sector El Remolino, por la principal, frente al negocio de Víveres de Chuma, al lado queda la licorería Solisombra, Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública N° 04 (S), para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa técnica se opone a la misma toda vez que, del Acta de Experticia de Reconocimiento, que se llevó a efecto al arma incautada que corre inserta al folio siete (7) de la presente causa, se establece que: “ Según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver, sin marca aparente, calibre 38mm, sin serial visible, de fabricación desconocida,...”. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en la Ley Sobre Armas y Explosivos, dicho objeto no se encuentra tipificado como arma, toda vez que, según la descripción de la experticia carece de marca y es de fabricación desconocida, siendo que sino estas características el objeto incautado no esta tipificado como arma en la Ley Especial, en consecuencia no hay la comisión del delito que le imputa la representación Fiscal a mi defendido, por lo que solicito el Sobreseimiento de la presente causa y a todo evento y no obstante en caso que así lo aprecie este Tribunal y decida la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal, únicamente en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento a favor de mi representado, y por último solicito me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el cual lo lleva a la convicción de que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones que conforman la presente causa tales como: El Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2008, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo que llevaron a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, primero revisión corporal al hoy imputado donde lograron incautar un arma tipo revolver, calibre 38MM, sin marca ni seriales visibles, de color cromado, cacha de madera de color caoba, con una capacidad para seis proyectiles y un casquillos percutidos marca SPL N° 38MM, Cavin, y dos proyectiles en su estado original, que llevaron a realizar la aprehensión del hoy imputado, previa lectura de sus derechos, Acta de Registro de Cadena de Custodia, donde consta la descripción e incautación del arma de fuego y proyectiles incautados, de Acta de Inspección Técnica del Lugar, y por último Experticia de Reconocimiento Técnico del arma incautada, para lo cual solicita la aplicación en contra del mencionado ciudadano de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y a no declarar. Así mismo la Defensa arguye, que el arma de fuego incautada por no tener marca visible, no puede ser determinada como arma de fuego y en razón de ella solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, y otorgada la libertad de su defendido, pero que a todo evento se adhiere a la petición Fiscal, solicitando por ultimo solicitó le fueran otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, antes de pasar a formular. los pedimentos efectuados por las partes considera necesario mencionar la Convección Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, suscrita por nuestro País, según Gaceta Oficial N° 37.217, de fecha 12-06-2001, y en la que define en su articulo 3 las cuales son consideradas armas de fuego, de la siguiente manera A. – Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las normas antiguas fabricadas antes del siglo XX o de sus réplicas; o B-Cualquier otra arma o dispositivo destructivo, tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas, siendo improcedente la solicitud efectuada por la Defensa sobre el decreto del sobreseimiento con respecto al tipo penal realizado por el Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual se declara sin lugar. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y se observa de las actas anteriormente señaladas que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose cubiertos así los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el delito de porte ilícito es de tres a cinco años de prisión en su limite máximo, que el imputado a maniatado tener su trabajo y residencia en la Población de Santa Cruz de Zulia, considera este Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derechos es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, para lo cual de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer al hoy imputado de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante este Tribunal, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, es todo”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, tales como experticia de reconocimiento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras, otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la persona del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, Venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 30-03-1976, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 80.116.168, soy hijo de Bernardo Mosquera (D) y de Nelly Yolanda Márquez (D), residenciado en El Remolino, por la principal, frente al negocio de Víveres de Chuma, al lado queda la licorería Solisombra, Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara sin lugar la pericón efectuada por parte de la Defensa Técnica N° 04 (S), con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Convección Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. CUARTO: Se otorgan las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano José Alexander Mosquera Márquez, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 0379-2008, y se oficia bajo el N° 1440-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA.
EL IMPUTADO,
JOSÉ ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 04 (S),
ABG. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA.
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