República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Julio de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0380-2008.- Causa Nº C03-4337-2008.-
En esta misma fecha, siendo la cinco veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos OSCAR PICO MARTINEZ y OSCAR PICO GARCIA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada OMILEX PARRA URDANETA. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encuentran presentes los imputados ciudadanos OSCAR PICO MARTINEZ y OSCAR PICO GARCIA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañados por su Abogada TERESA MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos OSCAR PICO MARTINEZ y OSCAR PICO GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 21 de julio del año dos mil ocho, siendo aproximada mente las dos y diez minutos horas de la tarde, en la sede del despacho de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de una revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 21 de julio de 2008, la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELES, formulo denuncia ante la Policía Regional del Municipio Sucre, manifestando que su exmarido, OSCAR PICO GARCIA, su hermano OSMEL PICO GARCIA y su papa OSCAR PICO MARTINEZ, se presentaron en su residencia ubicada en la parcela LLAMA ENSENDIDA, vía El Boscan, del Municipio Sucre del Estado Zulia, y le sacaron todos sus corotos y ropas y se las botaron y le informaron que tenia que irse de la casa o si no la sacaban por las malas, y dichos ciudadanos estaban armados con machetes, y la mamá de su exmarido la ciudadana AURORA GARCIA, le prohibía el acceso a la residencia, por tal motivo la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELES, recogió sus pertenencias y se retiro del lugar, por tales hecho se inicio la causa No. 24-F21-459-2008. Asimismo igualmente en fecha 10 de julio del año 2008, la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELES, había formulado otra denuncia en contra de su exmarido OSCAR JOSE PICO GARCIA, de quien manifestó haberse separado el día 5 de julio del presente año, por que el mismo le había dado unos golpes y que ya estaba cansada de tantos golpes ofensas y amenazas que permanentemente le daba y también le a golpeado desde el momento de que estaba embarazada de su hijo y que no lo había denunciado porque le pedía oportunidades y esta se las daba, motivo por el cual se residencio en la casa de un tío en la población de Encontrado, y el ciudadano OSCAR JOSE PICO GARCIA, la a estado molestando por teléfono manifestándole que si no regresa la va a matar, el ciudadano JOSE PICO GARCIA, se presento en su casa y le quiso sacar los corotos a la fuerza, y tomo un palo y le pego a su papá, por tal motivo se inicio la causa No. 24-F21-434-2008, una vez conocida la relación de los hechos antes mencionada, podemos establecer, que estamos en presencia de los siguientes delitos, en relación a la causa No. 24-F21-459-2008, tenemos los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELES, motivo por el cual esta representación fiscal los imputa por los delitos antes mencionados, en relación a la causa 24-F21-434-2008, podemos establecer que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMERY RINCON VELE, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano OSCAR JOSE PICO GARCIA, por el delito antes mencionado, ahora bien en virtud de los hecho y de las imputaciones antes mencionadas observa esta representación fiscal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito para la victima del presente hecho, medidas de protección y seguridad de las contempladas en el artículo 87 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, igualmente imponer medidas cautelares de las contempladas en el artículo 92 numerales 2 y 8, relacionadas con la prohibición de salida del país y presentación periódica, asimismo solicita el Ministerio Publico la acumulación de las causas Nros. 24-F21-459-2008 y 24-F21-434-2008, por cuanto la victima e imputado son los mismos, y en principio de la unidad del proceso, asimismo solicita el Ministerio Publico se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial, es todo,”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputado y de manera separada de autos a los ciudadanos OSCAR PICO MARTINEZ y OSCAR PICO GARCIA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, de manera separada manifestaron a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es OSCAR PICO MARTINEZ, nacionalizado, natural de Aserradero, Departamento Córdoba, Colombia, fecha de nacimiento 31-01-1958, de 50 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Nacionalización N° 23.214.554, hijo de Leopoldo Pico (d) y Sabina Martínez (d), residenciado en San Pedro, sector La Reina, a cuatro cuadras de la Carpintería, Vía Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; y OSCAR JOSE PICO GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-01-1981, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 15.142.946, residenciado en San Pedro, sector La Reina, a cuatro cuadras de la Carpintería, Vía Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada Teresa Martínez, Defensora Pública N° 1, quien expone: “ Vista las actuaciones incluidas por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y de las mismas se presume la presunta comision de un hecho punible (supuestos delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia) y el cual no se encuentran evidentemente preescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la Libertad, considera ajustado a derecho la petición del Ministerio Publico en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis patrocinados todo lo fundamento en los principios garantitas, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copia simple de las actas de la presente investigación, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle a los ciudadanos OSCAR PICO MARTINEZ y OSCAR PICO GARCIA, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELES, y con respecto a la investigación 24-F21-434-2008, imputa al ciudadano OSCAR JOSE PICO GARCIA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMERY RINCON VELE, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Actas de Denuncias interpuestas por la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELES, en fechas 10-07-2008 y 21-07-2008, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano OSCAR JOSE PICO GARCIA, Acta Policial de fecha 21-07-2008, que corre inserta en el folio nueve (09) donde consta la aprehensión del los hoy imputados, y Acta de Inspeccion Técnica del lugar de la misma fecha, considerando el Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELES, establecidas en el artículo 87 numeral 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita sea acumulada la Investigación No. 24-F21-0343-2008 por cuanto la misma guarda relación con respecto a los imputados y la victima, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional los ciudadanos OSCAR PICO MARTINEZ y OSCAR PICO GARCIA, estos de manera separada manifestaron su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su oportunidad se adhiere a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico por considerarla ajustada a derecho y por ultimo solicita le sea otorgada copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte de los ciudadanos OSCAR PICO MARTINEZ y OSCAR PICO GARCIA, en los hechos punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, que de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los delitos cuyas penas no se exceda en su límite máximo de en y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que los mismos tengan conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: decretar a favor de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELES, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numeral 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: El reintegro al domicilio de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELES, disponiendo la salida inmediata del agresor, la prohibición de acercamiento a la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELES, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición a los ciudadanos OSCAR PICO MARTINEZ y OSCAR PICO GARCIA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del país, previa autorización de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quienes expusieron de manera separada: “Juro cumplir con la obligación de reintegrar a su domicilio a la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELES, y de la prohibición de no acercarse a ella, ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, y no salir de la jurisdicción del país, es todo”. En atención a la acumulación de las causas 24-F21-0434-2008 y 24-F21-0459-2008 solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, considera esta juzgadora ajustada a derecho la petición realizada por el Ministerio Publico, por cuanto las mismas guardan relación con los imputados y las victimas, razón por la cual se ordena la acumulación de las respectivas investigaciones de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 1, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELES, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del jurisdicción del país, previa autorización del tribunal, en contra de los ciudadanos OSCAR PICO MARTINEZ y OSCAR PICO GARCIA, plenamente identificados en actas, a quien el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, les atribuyó la comisión de los delitos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN RINCON VELES y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de el ciudadano OSCAR JOSE PICO GARCIA, en perjuicio de la ciudadana LUZMERY RINCON VELE. SEGUNDO: Se ordena la acumulación de las Investigaciones 24-F21-0434-2008 y 24-F21-0459-2008 de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención de los referidos ciudadanos, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las siete y veinte minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0380-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1441-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
LOS IMPUTADOS,
OSCAR PICO MARTINEZ
OSCAR PICO GARCIA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,
ABG. TERESA MARTINEZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA.
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