República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Julio de 2008
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0378-2008.- Causa Nº C03-4335-2008.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO, LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO Y JAVIER SEGUNDO ROMERO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada OMILEX PARRA URDANETA. Acto seguido esta Juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los imputados de autos ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO, LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO Y JAVIER SEGUNDO ROMERO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, los dos primeros acompañados de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial y el ultimo de los nombrados acompañado por el ciudadano Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado. Es todo”.Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO, LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO Y JAVVIER SEGUNDO ROMERO, en virtud de que los antes nombrados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 21 de >Junio del presente año, a las tres y media horas de la tarde, todo esto en función de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA RINCON, quien manifestó por ante el referido órgano de policía, haber sido objeto de hurto en su negocio ubicado en la avenida 9 con calle numero 02 a lado de la carnicería el Pionio, Santa Bárbara de Zulia, ante este situación siendo la una horas de la tarde los funcionarios adscritos al órgano de investigación incomento fueron avistados por parte de un ciudadano quien se identificó con el nombre de Jorge González, quien visualizó en horas de la madrugada a dos sujetos en el local denominado La Terraza del Jean, dada esta situación, los funcionarios notaron la presencia de un sujetos apodado el Teletubi, quien se encontraba pernotando por las inmediaciones de la Avenida 25 del Barrio Bicentenario, en tal sentido los funcionarios actuantes le manifestaron a que procediera a acompañarlos hasta la sede policial, accediendo a tal petición dicho ciudadano, quien a su vez indicó, que en horas de la madrugada se había encontrado con el ciudadano a quien apodan el Ñemo y este a su vez a su vez lo había conminado a robar en una tienda de ropa, ante esta situación se constituyó una Comisión Policial que se trasladó hasta la inmediaciones de la calle 8 con avenida 18 Barrio San Isidro, casa N° 18-63, Santa Bárbara de Zulia, donde se pudo observa a un ciudadano sentado a las puertas de la referida vivienda, quien fue señalado por el ciudadano José Antonio Matos Castaño, apodado El Teletubi, por Luis Guillermo Núñez Quintero, apodado el Ñemo, este último, indicó a los funcionarios respecto de la comisión del hecho punible, sin embargo, procedieron a indagar sobre el paradero de los bienes sustraídos de la tienda, informando Luis Guillermo Núñez Quintero, que lo había dejado en una venta de comida rápida que se encuentra en la calle 5 del Barrio San Isidro, frente al Centro Gallístico el León del Bosque. Acto seguido, el órgano de investigación antes referido se trasladó hasta la sede, del lugar ya indicado, avistando a los funcionarios actuantes a un ciudadano quien se identificó con el nombre de Javier Segundo Romero, la Comisión Policial informó el motivo de su presencia, no obstante, dicho ciudadano, indicó que los sujetos Luis Guillermo Núñez Quintero y José Antonio Matos Castaño, hicieron acto de presencia en ese local en horas de la mañana, del día 21 de Julio del presente año y luego de comer en su establecimiento le indicaron que no tenía dinero para pagar, por lo que se vió en la necesidad de arrebatarle una bolsa de color negro, que el ciudadano José Matos Castaño apodado el Teletubi cargaba en sus manos, ante esta situación se le requirió al ciudadano Javier Segundo Romero, que exhibiera la bolsa esto a los efectos de apreciar el interior de la misma, encontrando los funcionaros mercancía constante de: 06 camisas y 12 pantalones de diferentes marcas y colores, motivo por el cual los ciudadanos Luis Guillermo Núñez Quintero, José Antonio Matos Castaño y Javier Segundo Romero, fueron aprehendidos por la referida Comisión Policial, en este sentido, este representante de la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal respecto a los ciudadanos Luis Guillermo Núñez Quintero y José Antonio Matos Castaño y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, respecto al ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO; asimismo, solicito la vindicta pública, que se imponga a los ciudadanos LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO y JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO, de las medidas cautelares, previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Y en cuanto al ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO, se decrete, los ordinales 3 y 4 del 256 antes indicado, y finalmente, solicito se ventile por el procedimiento ordinario.. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos de manera separada, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz de manera separada acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al primero de los imputados la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20-08-89, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.372.402, hijo de ana Félix Castaño y de Antonio Ramón Matos, residenciado el Bario Bicentenario, calle 25, casa N° 13-04, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control impone al imputados de autos LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO, de manera separada, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz de manera separada acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-10-83, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.467.274, hijo de Yudith Coromoto Quintero y de Luis Guillermo Núñez, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 08 con avenida 18, casa N° 18-63, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. es todo. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos JAVIER SEGUNDO ROMERO de manera separada, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz de manera separada acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JAVIER SEGUNDO ROMERO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25-06-75, de 33 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.563.382, hijo de Cristina Romero y Edecio Parra, residenciado en la calle 5, Barrio San Isidro, calle 5, casa N° 17-194, Es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, para que haga su exposición: “Vista las actuaciones instruidas por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de un hecho punible (Hurto simple) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito observa esta defensa de la denuncia de la victima Ana Cecilia Rincón, que los hechos que dieron origen al presente proceso recaen sobre bienes jurídico de carácter patrimonial los cuales son susceptibles de un acuerdo reparatorio y por cuanto estamos en la fase de investigación y en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla, considera ajustado a derecho parcialmente la petición del Ministerio Público es decir, solicito para mis patrocinados una medida cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose en este acto a cumplir con las obligaciones que este digno Tribunal le designe, con lo preceptuado en el artículo 260 eiusdem; observa esta defensa que mi defendido Luis Guillermo Núñez Quintero, presenta hematomas a nivel de su rostro, producidas por los funcionarios actuantes, los cuales infligieron lo establecido en el artículo 117 ordinal 3 en concordancia con el artículo 125 ordinal 10 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito en este acto muy respetuosamente se inste al Ministerio Público a objeto de que se oficié a la Medicatura Forense para que le practique Informe Médico Legal Físico al mencionado ciudadano y dichas resultas sean agregadas a las Actas de la presente investigación. Lo fundamento en el numeral 2do del Artículo 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se evidencia que mis defendidos poseen arraigo en este Municipio Colón, todo lo fundamento en los principios garantisas del debido proceso , presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidas en los artículo 1, 8, 9, 243 y 244 todo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito en este acto copia de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Defensor Privado Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que haga su exposición: “La defensa de adhiere a la solicitud fiscal de que se le decrete a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se refiere a la presentación periódica ante el Tribunal de Control, en el termino que este Tribunal considere pertinente, y en cuanto al numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción de igual momento que este Tribunal considere necesario, tomando en cuenta ciudadano Juez, que mi defendido es un comerciante que se dedica a la venta de comida rápida y los materiales que utiliza para la preparación de estos alimentos los adquiere fuera de esta jurisdicción. Es todo.” Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Auxiliar Décimasexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO y al ciudadano LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano ANA CECILIA RINCON y al ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO, el delito de APROVECHAMIENTIO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano ANA CECILIA RINCON, por considera cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual lo llevan a solicitar para los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO y LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el referido artículo, numerales 3 y 4, y por último pide sea decretado el procedimiento el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA RINCON, de fecha 21-07-2008, en la cual consta que fue sustraída del local comercial ubicada en la avenida 9 con calle 2 al lado de la Carnicería El Pionio, en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, que le habían hurtado la mercancía, quien llena de llanto al verse hurtada, llegó un muchacho y le manifestó lo sucedido, cuando llegó otra persona manifestándole que presuntamente había sido recuperada la mercancía hurtada; Acta Policial en la cual consta la aprehensión de los hoy imputados de fecha 21-07-2008, Acta de Reconocimiento de la misma fecha, donde se identifica la mercancía incautada, Acta de Inspección Técnica del lugar de la misma fecha donde ocurrieron los hechos; Acta de Avalúo Real de la Mercancía incautada de la misma fecha, Registro de Cadena de Custodia de la Mercancía Incautada realizada con la misma fecha. Ahora bien, esta juzgadora para a pronunciar sobre los pedimentos efectuados tanto del Ministerio Público como los de la respectiva defensa de los diferentes imputados, considera esta Juzgadora que de las Actas que conformas la presente causa, ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO y LUIS GUILLERMO NUÑEZ en el delito de HURTO SIMPLE, y la presunta autoría del ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, encontradote así los cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y2 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que los referidos ciudadanos son oriundos de la población de Santa Bárbara de Zulia, tienen sus asiento y arraigo en la referida población y que de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de Inocencia, estado de Libertad, Proporcionalidad e Interpretación Restrictiva a las Normas de aplicación de Coacción personal, contempladas en los artículos 8, 9, 253, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal lo correspondiente y ajustado a derechos es otorgar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, a lo que respecta a los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO y LUIS GUILLERMO NUÑEZ, considera esta Juzgadora a determinar en Actas que no consta conducta predelictual, es procedente imponer las obligaciones establecidas en los numerales 02 y 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: La Obligación de presentarse todos los Domingos a la Iglesia Emmanuel, ubicada en la Avenida 8 antes Bolívar, frente al Centro Comercial Santa Bárbara, de la Población de Santa Bárbara de Zulia quienes deberá suscribir Planilla Semanal de Asistencia, para lo cual se ordena oficiar a dicha Iglesia para la presentación de los mismos y la presentación periódica de cada quince (15) a partir de la presente fecha por ante este Tribunal. Con respecto al ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO, igualmente considera que debe ser decretada medida Cautelar Sustitutiva mediante la cual impone en este acto, como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, conforme lo establecido el Artículo 256,numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual impone de las obligaciones a contraer a cada uno de los imputados, con fundamentos a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada, los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO y LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO, lo siguiente: “Juramos cumplir cabal y fielmente con las presentaciones periódicas de cada 15 días por ante este Tribunal, y a asistir todos los Domingos a la Iglesia Emmanuel, ubicada en la Avenida 8 antes Bolívar, frente al Centro Comercial Santa Bárbara, y nos comprometemos a suscribir Planilla Semanal de Asistencia a la misma, para lo cual se ordena oficiar a dicha Iglesia para la presentación de los mismos. Acto seguido se procede a imponer de las obligaciones al ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO, quien expone: “Juro cumplir cabal y fielmente con las presentaciones periódicas de cada 15 días por ante este Tribunal y no salir del país sin autorización del Tribunal. Es todo. Acto seguido, se procede a negar la solicitud de medida cautelar con fiadores solicitada por el Ministerio Público por efecto del pronunciamiento antes dictado, que perfectamente puede ser garantizado la prosecución y fin del proceso con la imposición de tales medidas. Se decreta el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesario la práctica de diligencias de investigación tales como entrevista de la persona que vió que los hoy imputados se introdujeron y presuntamente hurtaron la mercancía hurtada entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se insta al Fiscal del Ministerio Público, para que ordene revisión médica del ciudadano LUIS GUILLERMO NUÑEZ, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación San Carlos de Zulia. Igualmente se procede a oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines que cese la detención inmediata de los hoy imputados, y se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta, y por último se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO:, con fundamento a los establecido en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256,numerales 2, 3 y 4, y los Artículos 259 y 260 eiusdem, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO, LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO y JAVIER SEGUNDO ROMERO, plenamente identificados en actas, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputo a los dos primero nombrados, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano ANA CECILIA RINCON y al último de los nombrados por el delito de APROVECHAMIENTIO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano ANA CECILIA RINCON. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgan las copias simples solicitadas por la defensa, TERCERO Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata de los hoy imputados y al Iglesia Emmanuel, arriba indicada. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que ordene examen medico forense al ciudadano LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación. San Carlos de Zulia. QUINTO: Niega la solicitud de medida cautelar con fiadores solicitada por el Ministerio Público por efecto del pronunciamiento antes dictado, que perfectamente puede ser garantizado la prosecución y fin del proceso con la imposición de tales medidas. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0378 y se oficia bajo los números 1.438 y 1.439-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVERLYS ELISA SOTO GONZALEZ.
El FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG.. ISRAEL VARGAS
LOS IMPUTADOS
JOSE ANTONIO MATOS CASTAÑO LUIS GUILLERMO NUÑEZ QUINTERO
JAVIER SEGUNDO ROMERO
LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA,
ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG.LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA (S),
ABG.OMILEX PARRA URDANETA
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